EXP. N.° 03658-2012-PA/TC

PUNO

ELMER YONY

MAMANI ARAZOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 05 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Yony Mamani Arazola contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 65, su fecha 15 de junio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 17 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno,  solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 30 de fecha 10 de enero del 2012, por la que se resuelve declarar fundada la excepción de caducidad deducida por la Municipalidad Provincial de Puno dentro del proceso laboral sobre  despido arbitrario que interpuso contra la citada entidad. Refiere que al haberse reconducido el primigenio proceso contencioso administrativo a un proceso laboral no se debió de tomar en cuenta el plazo de 30 días que la ley establece para este último, ya que con tal proceder se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.     Que con resolución de fecha 23 de febrero del 2012, el Tercer Juzgado Mixto de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha interpuesto recurso de apelación y se encuentra pendiente de resolver por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada manifestando que la resolución que se cuestiona no ha quedado firme.

 

3.    Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.     Que, efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 30, de fecha 10 de enero del 2012, expedida por la Juez del Segundo Juzgado Mixto de Puno, (f. 3), que en primera instancia declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la Municipalidad Provincial de Puno en el proceso laboral sobre despido arbitrario interpuesto por el recurrente.  Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal,  fue impugnada por el recurrente a través del recurso de apelación ante la Sala revisora, versión que se advierte de la propia demanda  de amparo cuando se argumenta en el fundamento décimo que “hemos formulado recurso de apelación, habiéndose concedido dicho recurso con efecto suspensivo”. (Cfr. f. 7) Por lo que a la fecha dicho recurso se encuentra pendiente de resolver. En consecuencia, siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en anteriores pronunciamientos, al no haberse agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la citada resolución dentro del proceso ordinario, ésta no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS  

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

E.G.D