EXP. N.° 03659-2012-AA/TC

PUNO

LUIS FELIPE

RODRÍGUEZ LEÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Rodríguez León contra la resolución de fojas 309, su fecha 16 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios sujeto al régimen de contratos civiles y contratos administrativos de servicios desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en que fue despedido no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia.

 

El titular de la Dirección Regional de Cultura de Puno INC-Puno contesta la demanda señalando que el demandante dejó de laborar por no existir plaza presupuestada; además, alega que el último contrato suscrito por las partes fue un contrato administrativo de servicios. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de extromisión procesal y se apersona al proceso expresando que el Juzgado debió notificar al procurador del INC y no al del Ministerio de Educación. El Juzgado Civil de Puno con fecha 3 de junio de 2011 declara fundada la excepción de extromisión planteada y dispone la notificación al procurador público del INC El procurador público del Ministerio de Cultura propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que al llegar a su culminación la última renovación del contrato administrativo de servicio, llegó a su fin el vínculo contractual que mantenía su representada con el demandante, y que consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Puno mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, que obra a fojas 241, declara infundada la excepción de incompetencia y mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2011, que obra a fojas 262, declara infundada la demanda por considerar que el contrato administrativo de servicios se prorroga automáticamente si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, añadiendo que este hecho no genera que el contrato administrativo de servicio se convierta en un contrato de duración indeterminada.  

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Puno, con fecha 16 de julio de 2012,  declara fundada la excepción de incompetencia por considerar que  la presente controversia debió dilucidarse en la vía procedimental específica, es decir en un proceso contencioso-administrativo, y declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta, debe recordarse que en el precedente establecido en la STC 206-2005-PA/TC, este Colegiado determinó, entre otras cosas, que las pretensiones del régimen laboral público debían ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por tanto, la pretensión del presente caso al estar relacionada con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.°1057, merece ser evaluada en el presente proceso razón por la cual debe desestimarse dicha excepción.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes.

 

4.      Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso se debe evaluar si el demandante ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

5.       Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y la adenda obrante a fojas 47, 59 y 73 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2009.

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia del memorando del 31 de marzo de 2010, de fojas 98 y de los recibos de honorarios que obran en autos de fojas 123 a 128.

 

7.      Resulta relevante destacar que el demandante, en este último periodo continuó prestando servicios civiles y realizando las mismas labores. Este hecho permite concluir que la prestación de servicios civiles encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

 

Por dicha razón este Tribunal considera que durante el periodo en que prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. Asimismo, este Colegiado debe precisar que si bien los servicios civiles prestados encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo 003-97-TR, pues antes el actor venía trabajando mediante CAS. Por la que los servicios civiles encubrieron un contrato laboral sujeto al régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057 pues en el presente caso existe continuidad en la prestación de trabajo.

 

8.      Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo conforme al artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM. Cabe precisar además que

no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la STC 03818-2009-PA/TC pues esta fue publicada el 12 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda (30 de junio de 2010).

 

9.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN