EXP. N.° 03661-2012-PA/TC

SANTA

JOSÉ MIGUEL

ARROYO TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Arroyo Torres contra la resolución de fojas 81, su fecha 22 de junio del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró  improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha14 de noviembre del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los  vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa señores Sánchez Melgarejo, Espinoza Lugo y Murillo Domínguez, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 3, de fecha 3 de octubre del 2011, mediante la cual se revocó la Resolución N.° 24, de fecha 2 de marzo del 2011 dictada por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el Exp. 02841-2005 dentro de la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo seguido por el recurrente contra la ONP, resolución que declaró válida la determinación de su pensión realizada por la demandada, motivo por el cual solicita que la Sala demandada emita una nueva resolución teniendo en consideración su derecho a gozar de una pensión de jubilación justa. A su juicio y según alega se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote con fecha 15 de octubre del 2011 declara improcedente la demanda por considerar que lo que el actor pretende es que la presente vía se constituya en una instancia adicional para de este modo obtener un nuevo pronunciamiento. Agrega que los magistrados superiores han resuelto conforme a derecho, bastando aludir que para la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 25967, el actor no debe alegar haber estado de licencia, enfermo o en otros supuestos taxativamente previstos en dicha norma, sino acreditarlos, tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 02509-2006-PA/TC. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 FUNDAMENTOS

 

Precisión del Petitorio

 

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la Resolución N.° 3, de fecha 3 de octubre del 2011, mediante la cual se revocó la Resolución N.° 24, de fecha 2 de marzo del 2011 dictada por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa dentro de la etapa de ejecución del proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la ONP. Mediante la citada resolución se declaró fundada la observación formulada desaprobándose la liquidación efectuada por la ONP, motivo por el cual solicita que la Sala cuestionada emita una nueva resolución teniendo en consideración la sentencia de fecha 22 de agosto del 2007, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta por el actor contra la ONP y declaró ineficaz tanto la Resolución N.° 0000055214-2002- ONP/DC/DL 19990 como la Resolución N.° 168-2003-GO/ONP, ordenando que la emplazada cumpla con realizar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del actor, de conformidad con el inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, debiéndosele pagar devengados e intereses legales, e infundada respecto al reconocimiento de años de aportación.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Con fecha 20 de diciembre de 2010, y dentro de la etapa de ejecución de sentencia el recurrente observa la Resolución N.° 0000062105-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio del 2010, mediante la cual se le reconoce por mandato judicial 25 años, 2 meses y 2 días otorgándole una pensión de jubilación minera, por la suma de S/. 335.66, a partir de mayo de 1999, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00. Refiere que la Oficina de Normalización Previsional no ha cumplido con otorgarle la pensión inicial, los devengados e intereses legales en forma correcta, incumpliendo lo resuelto mediante la Resolución N.° 18, de fecha 22 de agosto del 2007, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso contencioso administrativo, sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra la Oficina de Normalización Previsional. Por otro lado agrega que la ONP al calcular  su remuneración de referencia ha tomado en cuenta semanas en las que no se laboró y no se aportó, tal como ha sucedido con las semanas 1 a 44 del año 1998, y que en las demás semanas se ha utilizado montos que no corresponden al recurrente, por lo que solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de jubilación.

 

3.        El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 2 de marzo del 2011, declara fundada la observación formulada por el actor por considerar que de la revisión de la resolución administrativa, se advierte que la demandada (ONP) ha calculado la remuneración de referencia del actor de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, que no obstante ello del cuadro de remuneraciones semanal, a partir del cual se ha realizado el cálculo de la remuneración de referencia, se aprecia que en las semanas 1 a 43 no se ha considerado monto alguno, no siendo ello correcto ya que en la parte in fine del inciso c) del artículo 2 del mencionado Decreto Ley, se precisa que: “ si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso se sustituirán dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados”, por lo cual el cálculo realizado por la demandada resulta incorrecto, requiriendo a la demandada para que realice un nuevo cálculo de pensión de jubilación del actor y cumpla con efectuar una nueva liquidación.

 

4.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de octubre de 2011, revocando en parte la apelada declara infundada la observación formulada por el recurrente declarando válida la determinación de su pensión por parte de la demandada, confirmando la apelada en el extremo que dispone que la demandada liquide sus devengados e intereses legales, por considerar que el a quo, para estimar la observación del actor de que se han considerado períodos no laborados ni aportados, ha invocado lo dispuesto en último párrafo del inciso c) del artículo del Decreto Ley 25967, sin embargo como refiere en su propia observación en estos meses no laboró y, por ello, no hay aportación acreditada, por lo que para su aplicación el actor no solo debe alegar haber estado de licencia, enfermo o en otros supuestos taxativamente previstos en dicha norma, sino que debe acreditarlo.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso contencioso administrativo, sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de agosto del 2007 (f. 7 a 9).

 

8.      La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000062105-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 10), por la cual otorgó al actor una pensión de jubilación minera, por la suma de S/. 335.66, a partir de mayo de 1999, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00.

 

9.      Con fecha 20 de diciembre de 2010, el recurrente en etapa de ejecución de sentencia observa la Resolución N.° 0000062105-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio del 2010, por considerar que la Oficina de Normalización Previsional no ha cumplido con otorgarle la pensión inicial, los devengados e intereses legales en forma correcta, incumpliendo lo resuelto mediante la sentencia de fecha 22 de agosto del 2007, agregando que la ONP al calcular su remuneración de referencia ha tomado en cuenta semanas en las que no se laboró y no se aportó, tal como ha sucedido con las semanas 1 al 44 del año 1998; añade que en las demás semanas se ha utilizado montos que no corresponden al recurrente.

 

10.  El Decreto Ley 25967 en el artículo 2 establece que la remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:

 

a)      Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

 

b)     Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarenta y ocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarenta y ocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

 

c)      Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

 

Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.

 

11.    De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso anterior y si se cumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de agosto del 2007, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta por el actor contra la ONP y declaró ineficaz la Resolución N.° 0000055214-2002- ONP/DC/DL 19990 y la Resolución N.° 168-2003-GO/ONP, ordenando que la emplazada cumpla con realizar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del actor, conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, debiéndosele pagar devengados e intereses legales, declarando infundada respecto al reconocimiento de más años de aportación.

 

12.  Al respecto este Colegiado precisa que la sentencia estimatoria de fecha 22 de agosto del 2007, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión al amparo del Decreto Ley 25967. Se advierte en tal sentido que de fojas 22 a 25 de autos la ONP emitió la Resolución Administrativa cuestionada teniendo en cuenta la sentencia en mención aplicando para tal fin el cálculo del monto de la pensión del actor conforme al inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley en mención, es decir, tomando en cuenta las remuneraciones asegurables correspondientes a los cuarenta y ocho meses anteriores a la fecha de contingencia. Sin embargo en dicho cálculo conforme consta en el cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 26, se tomaron en cuenta meses en los que el actor no había aportado. No obstante este hecho conforme lo reseña la resolución cuestionada, no constituye una afectación de los derechos del actor por cuanto no acreditó haber estado dentro de las excepciones de dicho artículo esto es, no demostró que tal falta de aportaciones estuviera justificada por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso. Tal análisis ya ha sido resuelto anteriormente por este Colegiado en el expediente N.° 2509-2006-PA/TC, específicamente en sus  fundamentos 4 y 5.

 

13.  Este Colegiado concluye por consiguiente que habiéndose ejecutado la sentencia de fecha  22 de agosto del 2007, en sus propios términos, la actuación de la Sala cuestionada en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada sentencia.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN