EXP. N.° 03662-2012-PHC/TC

CUSCO

VÍCTOR VIZA CÁCERES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Viza Cáceres, a favor de don Víctor Viza Cáceres, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 293, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2011 doña Antonia Viza Cáceres interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Viza Cáceres y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Castañeda Sánchez, Fernández Echea y Chipana Guillén, y los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Calderón Castillo y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de abril de 2010, y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 7 de diciembre de 2010, a través de las cuales el beneficiario fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2009-00480-0-1001-JR-PE-2 – R.N. N.º 1739-2010).

      

       Al respecto afirma que la presunción de inocencia del favorecido no ha sido destruida y que tampoco existe imputación necesaria ya que existen incoherencias en las declaraciones de la menor, quien señala que ha sido agraviada entre seis y siete veces cuando en alguna medida se ha precisado detalles mas no la certeza de lo ocurrido el día 10 de agosto de 2008. Precisa que las declaraciones de la menor en el desarrollo del proceso penal no son uniformes ni coherentes, sino confusas, imprecisas e increíbles, resultando de aquello que no se ha actuado prueba alguna que de manera contundente establezca la responsabilidad del denunciado, toda vez que en la investigación preliminar se ha obtenido la manifestación de la menor supuestamente agraviada, el reconocimiento médico legal y la pericia psicológica; asimismo, en el juicio oral se obtuvo la declaración del acusado, la testimonial de la hermana de la menor y la confrontación entre la víctima y el acusado, no obstante que de los actos de la investigación de la instrucción se advierte que la menor, al prestar su declaración, ha vertido diferentes versiones. Aduce que en el juicio oral no se produjo la declaración de la menor, y que al sostener la confrontación permaneció con la mirada hacia el piso sin saber responder al Juez de debates, por lo que dicho acto no fue útil para establecer la responsabilidad del acusado. Agrega que nunca se ha determinado si existió la ropa interior de la menor, por lo que la aseveración de manchas de sangre en aquella sólo queda en la versión de la hermana de la menor. Finalmente indica que la menor agraviada miente ya que el resultado médico no es compatible con lo que ha afirmado, lo que afecta el derecho a la libertad personal del favorecido.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 114 y 143). En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sobre ello aduce que no se ha actuado prueba alguna que de manera contundente establezca la responsabilidad del favorecido, que el acto de confrontación no fue útil para establecer la responsabilidad del acusado, que en el juicio oral no se produjo la declaración de la menor, que existen incoherencias en las declaraciones de la menor agraviada, que las declaraciones de la menor en el desarrollo del proceso penal no son uniformes ni coherentes, pues ha vertido diferentes versiones, que la menor agraviada miente ya que el resultado médico no es compatible con lo que ha afirmado; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del presente proceso, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde ser evaluados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional salvo que la motivación de los mismos sea aparente, defectuosa o irreparable. [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN