EXP. N.° 03664-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

NÉSTOR COLLAZOS

LOBATO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Collazos Lobato  contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaen de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 20 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Cutervo, con el objeto de que cumpla con otorgarle la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, con la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Supremo 019-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que el artículo 5, numeral 3) del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

3.        Que a fojas 67 obra la Resolución 24, de fecha 9 de julio de 2008, que revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda interpuesta por el actor contra la Unidad de Gestión Educativa Local Cutervo en la vía del proceso contencioso administrativo, mediante la cual solicitaba que se declare la nulidad de las Resoluciones 0498-2006/GR-CAJ-UGEL/CUTERVO y 4612-2006/ED-CAJ, y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, tal como fluye de la demanda de fojas 50.

 

4.        Que, al respecto, se advierte la existencia de un proceso ordinario seguido entre las mismas partes, en el cual el recurrente pretendía lo mismo que se persigue en el presente proceso; por lo tanto, habiéndose acreditado que se ha recurrido previamente a otro proceso judicial, la presente demanda debe declararse improcedente, en aplicación del numeral 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ