EXP. N.° 03665-2012-PHC/TC

CAÑETE

FRANK JUNIOR

LIRA ALIAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Junior Lira Aliaga contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cañete, de fojas 32, su fecha 15 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete, doña Victoria Justina Allemant, denunciando la afectación a sus derechos a la libertad individual y al debido proceso como consecuencia de la emisión de disposiciones fiscales que no se encuentran motivadas y la citación de su persona sin fundamento legal (Carpeta Fiscal N.º 1106014502-2011-3119-0 – Carpeta Fiscal N.º 1106014502-2011-2269-0). Señala que inicialmente se ordenó diligencias investigatorias preliminares en su contra por el delito de robo agravado; posteriormente al tener los investigados la condición de efectivos policiales se procedió a acumular las mencionadas carpetas fiscales sin indicar cuál de ellas debía correr su término; posteriormente a través de la Disposición Fiscal N.º 7 se desacumularon ambas carpetas después de 150 días de inacción con el pretexto de que la investigación realizada en una carpeta no podía perjudicar a la otra. Afirma que a través de una providencia fiscal de mero trámite, sin una debida motivación y sin precisarle en forma completa y detallada los cargos de imputación, se pretende continuar con las diligencias fiscales. Agrega que la norma procesal prevé la conducción compulsiva del investigado, no obstante que para que dicha figura pueda serle aplicada debe contar con una disposición fiscal debidamente motivada.

 

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional y señalando que no se aprecia la afectación al derecho a la libertad personal del demandante.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que cabe el rechazo liminar cuando se presente la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que los hechos denunciados en la demanda no redundan en un agravio al derecho a la libertad personal del recurrente. En efecto, los pronunciamientos fiscales que disponen la acumulación o desacumulación de carpetas fiscales y la continuación de las diligencias fiscales y la citación del investigado no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el actor), por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

 

Al respecto se debe indicar que el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatorio en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.        Que no obstante el rechazo del hábeas corpus y a propósito del alegato de la demanda referente a la conducción compulsiva del investigado renuente al requerimiento fiscal, este Colegiado considera pertinente puntualizar que aquella no manifiesta una afectación negativa al derecho a la libertad individual del actor, sino, acaso, a juicio del actor una presunta amenaza de que aquella pueda concretarse en el futuro, pues el recurrente expresa textualmente: (…) la figura de la conducción compulsiva del omiso (…) para pretender aplicarse en el caso de un imputado, como es el mío, (…) debe otorgarse una disposición [fiscal] debidamente motivada (…), alegato que no comporta un agravio concreto en el derecho materia de tutela del hábeas corpus.

 

Al respecto es oportuno subrayar que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].

 

Por consiguiente la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN