EXP. N.º 03669-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

BURGA VALLEJOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Burga Vallejos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer de compactadora. Refiere que prestó servicios desde el 1 de agosto de 2009, y que suscribió un contrato de trabajo para servicio específico desde el 22 de agosto hasta el 22 de noviembre de 2009, laborando finalmente mediante contratos administrativos de servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido. Agrega que su despido se dispuso pese a que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, pues incluso se encontraba en la planilla única de obreros municipales. Finaliza señalando que a los obreros municipales no es aplicable el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de febrero de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el régimen de contratación administrativa de servicios tiene eficacia indemnizatoria y no restitutoria, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional; por lo que no cabe la reposición del actor a su puesto de trabajo, pues suscribió libremente un contrato administrativo de servicios.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada con el argumento de que en el régimen de contratación administrativa de servicios no cabe la reposición en el trabajo sino la indemnización, pero para hacerla efectiva debe recurrirse a otra vía procesal.

 

2.        Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que, conforme al precedente establecido en la STC 206-2005-PA/TC, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.        No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que la Municipalidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación, a fin de asegurar su derecho de defensa (f. 47).  

 

5.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, en su condición de obrero, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.    

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la contratación a plazo fijo del demandante fue desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, de fojas 11, y las boletas de pagos, de fojas 16 a 19 y de 21 a 28, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.  Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03669-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

BURGA VALLEJOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Burga Vallejos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer de compactadora. Refiere que prestó servicios desde el 1 de agosto de 2009, y que suscribió un contrato de trabajo para servicio específico desde el 22 de agosto hasta el 22 de noviembre de 2009, laborando finalmente mediante contratos administrativos de servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido. Agrega que su despido se dispuso pese a que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, pues incluso se encontraba en la planilla única de obreros municipales. Finaliza señalando que a los obreros municipales no es aplicable el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de febrero de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el régimen de contratación administrativa de servicios tiene eficacia indemnizatoria y no restitutoria, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional; por lo que no cabe la reposición del actor a su puesto de trabajo, pues suscribió libremente un contrato administrativo de servicios.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada con el argumento de que en el régimen de contratación administrativa de servicios no cabe la reposición en el trabajo sino la indemnización, pero para hacerla efectiva debe recurrirse a otra vía procesal.

2.        Sobre el particular, debe recordarse que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, por lo que, conforme al precedente establecido en la STC 206-2005-PA/TC, corresponde evaluar los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.        Teniendo presente ello, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.        No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además que la Municipalidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación, a fin de asegurar su derecho de defensa (f. 47).  

 

5.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor, en su condición de obrero, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.    

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la contratación a plazo fijo del demandante fue desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, de fojas 11, y las boletas de pagos, de fojas 16 a 19 y de 21 a 28, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.  Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, concluimos que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03669-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

BURGA VALLEJOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03669-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

BURGA VALLEJOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

      Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.     El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que ha sido objeto, debiéndose en consecuencia disponer su reposición en el cargo  de chofer de compactadora. Señala que prestó servicios desde el 1 de agosto de 2009, habiendo suscrito contrato para servicio específico desde el 22 de agosto hasta el 22 de noviembre de 2009, laborando mediante contratos administrativos de servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido sin que existiera causa justa, puesto que realizaba labores de naturaleza permanente, encontrándose incluso en la planilla única de los obreros municipales. Finalmente expresa que a los obreros municipales no les es aplicable el régimen de contratación administrativa de servicios.

 

2.     Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que el régimen de contratación administrativo de servicios tiene eficacia indemnizatoria y no restitutoria, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo que no cabe la reposición del demandante.

 

3.     Entonces tenemos que al no subsanarse las omisiones expuestas en la resolución de inadmisibilidad, se rechazo liminarmente la demanda. En tal sentido el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido  emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia produce para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.     Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la Sala Superior revoca el auto cuestionado, produce para ambas partes.

 

5.     Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.     En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por el Tribunal Constitucional del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo el Tribunal ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7    En caso presente encontramos que el recurrente denuncia la desnaturalización de un contrato civil (contrato para servicio específico), expresando que en la realidad realizaba labores de obrero, no pudiéndose contratar para dicha labor por contrato administrativo de servicios. En tal sentido encontramos que la pretensión del actor tiene relevancia constitucional, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitir a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia con la debida participación del emplazado

  

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, disponiéndose la correspondiente admisión a trámite de la demanda de amparo

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI