EXP. N.° 03671-2012-PA/TC

PASCO

AMADOR VALENZUELA

CRISTOBAL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Valenzuela Cristobal, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 55, su fecha 24 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 3761-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de noviembre de 2011; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución regularizando e incrementando su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y los Decretos Supremos 009-97-SA y 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 12 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, argumentando que del escrito de la demanda se advierte que la pretensión del actor está referida al recálculo de su pensión vitalicia, y toda vez que viene percibiendo un monto mayor a la pensión mínima de S/. 415.00, la pretensión no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la pensión conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que lo pretendido por el recurrente debe ser discutido en la vía judicial ordinaria previo agotamiento de la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 3761-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 que reajustó el monto de su pensión; y que, en consecuencia, se determine su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al haberse incrementado su incapacidad,  sin aplicación del tope pensionario previsto en el Decreto Ley 25967.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 8 de noviembre de 2011, al reajustar el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional  -antes renta vitalicia-, aplicando el Decreto Ley 18846 y su reglamento, así como el tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

En  el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procederá a efectuar su verificación cuando se advierta urgencia por las especiales circunstancias del caso -grave estado de salud del actor-, a fin de evitar consecuencias irreparables.  En consecuencia, atendiendo a que la pretensión planteada se encuentra en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

2.           Consideraciones previas

De los actuados se aprecia que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda. Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado código.  En tal sentido, las dos instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda, en aplicación a la causales de improcedencia contempladas en el artículo 5, inciso 1) y 2) del mencionado código adjetivo.

 

Al respecto, este Tribunal considera que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, la pretensión del actor se encuentra comprendida en el supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la demandada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 42), y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

3.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.                                    Argumentos del demandante

Sostiene que la emplazada ha expedido la Resolución 3761-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, reajustando el monto de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional sin tener en cuenta que el dictamen médico en el que se determina el incremento de su incapacidad al 67%, fue expedido con  fecha 15 de abril de 2011, por lo cual las normas legales aplicables a su caso para efectos de establecer el reajuste de su pensión de invalidez vitalicia son la Ley 26790, el Decreto Supremo  009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA y no el derogado Decreto Ley 18846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR,  así como tampoco el tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967, aplicados por la demandada.

 

3.2.                                    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.      Este Colegiado, en  la STC 02513-2007-PA/TC, ha  unificado, reiterado y establecido nuevos precedentes vinculantes respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), incluyendo los supuestos de procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

3.2.2.      Así, en el fundamento 29 de la referida sentencia, ha establecido como  precedente vinculante que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

 

3.2.3.      De la Resolución 5059-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 6), se advierte que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 18 de octubre de 1995, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 56% de incapacidad irreversible parcial, conforme a lo determinado por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Es Salud  del Hospital II Pasco, en el informe de evaluación médica expedido con fecha 30 de setiembre de 2003.

 

3.2.4.      De la Resolución 3761-2011-ONP/DPR.SC.DL 18846, de fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 7),  se observa que al demandante se le reajustó el monto de su pensión de invalidez vitalicia a partir del 15 de abril de 2011, por la suma de S/. 600.00, en aplicación  del Decreto Ley 18846,  los artículos 42 y 45 del Decreto 002-72-TR y el artículo 3 del Decreto Ley 25967, atendiendo a que del “Certificado Médico –D.S. 166-2005-EF”, de fecha 15 de abril de 2011 (f. 5), se evidenciaba que el porcentaje de su incapacidad había variado, esto es, su incapacidad permanente parcial (56%) se había incrementado a incapacidad permanente total  (67%).

 

3.2.5.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, norma sustitutoria publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. A su vez, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

3.2.6.      En tal sentido, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la “remuneración mensual”. De otro lado, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la “remuneración mensual” del asegurado.

 

3.2.7.      Así, teniendo en cuenta el pronunciamiento médico de fecha 15 de abril de 2011, que acredita que la enfermedad profesional sufrida por el demandante se ha incrementado, pues el porcentaje de 67% de menoscabo en su salud acarrea una incapacidad permanente total, se concluye que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer la determinación del monto de la pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado por la ONP.

 

3.2.8.      En lo que se refiere a la inaplicación del tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967,  se tiene que en las SSTC 00659-2010-PA/TC, 03007-2010-PA/TC y en la RTC 00258-2010-PA/TC  se ha señalado, a partir de la revisión de la regla referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”.

 

3.2.9.      En función de lo indicado este Colegiado reitera la jurisprudencia uniforme precitada, al verificar que en la impugnada Resolución 3761-ONP/DPR.SC/DL 18846  (f. 7 vuelta)  se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967; por lo que el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del recurrente debe contemplar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, debiendo efectuarse el reintegro de pensiones a que hubiere lugar desde el 15 de abril de 2011, fecha de  expedición del certificado médico 04212011.

 

3.2.10.  Respecto al pago de los intereses este Colegiado ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la que se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.2.11.  De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,  corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3761-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de noviembre de 2011.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP  reajuste el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, conforme al criterio establecido en el artículo 18.2.2. del  Decreto Supremo 003-98-SA y sin la aplicación del Decreto Ley 25967, desde el 15 de abril del 2011, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los reintegros y sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ