EXP. N.° 03674-2012-PA/TC

TUMBES

NATIVIDAD JESÚS

MEDINA GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Jesús Medina Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 140, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 24 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Corrales, solicitando que se ordene el cese de la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; y, que, en consecuencia, se  la restituya en su puesto de trabajo de obrera en la labor de policía municipal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó en la entidad emplazada el 1 de agosto de 1999 y que fue despedida de manera arbitraria el 27 de enero de 2003, obteniendo su reposición laboral en su mismo puesto de trabajo el 22 de octubre de 2004, por mandato expreso del Tribunal Constitucional, cuando estaba vigente el artículo 37º de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades, que establece que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada; que sin embargo,  mediante la Resolución de Alcaldía N.º 383-2011-MDC-ALC, de fecha 10 de mayo de 2011, se le impuso la sanción de destitución por haber sido condenada por el delito de peculado en agravio del Estado, sustentándose erróneamente dicha resolución en las disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aplicable solo a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, cuando correspondía aplicarle el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.    Que el alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que la actora es una servidora pública de carrera y no una obrera, pues ha desempeñado cargos de apoyo administrativo en Rentas y en la Secretaría General, por lo que le resultan aplicables las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.    Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 13 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora es personal obrero de la municipalidad emplazada, perteneciente al régimen laboral privado, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 27972; y que, por lo tanto, el hecho de haber sido condenada como autora del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado y habérsele impuesto una pena de dos años privativa de su libertad suspendida por el período de un año, resulta ser una causa justa de despido, conforme al artículo 24º, literal b), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, más aún cuando la recurrente ha aceptado los cargos que se le imputaron penalmente. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento, precisando que el hecho que exista un error en la aplicación de la sanción de acuerdo al régimen laboral de la accionante –quien debió ser sancionada de acuerdo a la normativa aplicable a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada– no configura un despido arbitrario, pues la actora ha tenido conocimiento de la condena por delito doloso que se le ha impuesto, produciéndose un despido automático, de acuerdo a los artículos 24º, inciso y 27º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.    Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece que Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”. Al respecto, de lo actuado se aprecia que la actora ingresó en la Municipalidad el 1 de agosto de 1999, cuando el artículo 52º de la entonces vigente Ley N.º 23853, aún no modificado por la Ley N.º 27469, establecía que “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública (…).”; y que la recurrente fue repuesta mediante la Resolución de Alcaldía N.º 352-2004-MDC/ALC, de fecha 22 de octubre de 2004 (fojas 5), en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su arbitrario cese, por mérito de la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 6 de setiembre de 2004, en el proceso de amparo seguido por la demandante contra la municipalidad emplazada; es decir, la demandante fue reincorporada como servidora pública sujeta al régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, hecho que era de conocimiento de la propia demandante, conforme se desprende de la Resolución de Gerencia N.º 044-2008/MDC-GM, de fecha 23 de julio de 2008 (fojas 81), mediante la cual se le otorga licencia por enfermedad con goce de remuneraciones, al amparo de lo establecido en el artículo 110º, inciso a), del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, reglamento del aludido decreto legislativo, y del Memorándum N.º 029-2010/MDC-UPER, de fecha 2 de marzo de 2010, por el cual se le aplica una sanción de suspensión de tres días sin goce de remuneraciones, en aplicación del artículo 155º, literal b), del referido Reglamento (fojas 80).

 

6.    Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia citada en el considerando 5, supra, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona su destitución, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 24 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN