EXP. N.° 03676-2013-PHC/TC

HUAURA

COMUNIDAD CAMPESINA

DE AUCALLAMA

Representado(a) por

CARMEN ROSA CASTILLO

PRETEL - PRESIDENTA

DE LA COMUNIDAD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Castillo Pretel contra la resolución de fojas 458, su fecha 21 de junio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo del 2013, doña Carmen Rosa Castillo Pretel, en su condición de presidenta de la junta directiva de la comunidad campesina de Aucallama, interpone demanda de hábeas corpus contra los directivos de la Asociación Unidos hacia el Desarrollo, Desiderio Leyva Alvarado (presidente), Édgar Leonidas Huertas Segura, César Pío Arenas, Luz Pilar Cuchilla Ambicho y otros; los directivos de la Asociación de Medianos y Microempresarios Sol Perú, Juan Alberto Navarro Huamán, José Gilberto Llamosa Huamaní y Humberto Irigoin Sánchez; la jueza de paz de Aucallama, Zoila Ramírez Gonzales; el jefe DIVPOL PNP Huaral, César Augusto Arbulú Drufan, y el comisario de Aucallama, capitán Sixto Hernani Bravo (fojas 52 y 80). Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y la amenaza de los derechos a la vida e integridad de los directivos y comuneros de la Comunidad, y solicita que se suspenda todo acto de restricción al libre tránsito y se declare nula el Acta de Inspección Judicial de Constatación de Posesión de Terreno Eriazo de fecha 12 de abril del 2013.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que en fecha 30 de abril y 2 de mayo del 2013, personas fuertemente armadas han ingresado en el territorio de la Comunidad, a la altura del kilómetro 67, variante Pasamayo, y usurpado parte de él. Refiere que los invasores han instalado módulos prefabricados con el fin de apropiarse de 338 hectáreas que forman parte de las tierras de propiedad de la Comunidad e impedir el libre tránsito de caminos que tradicionalmente ha poseído la Comunidad, sustentando dicho derecho en un Acta de Inspección Judicial y Constatación de Posesión, de fecha 12 de abril del 2013, expedida por la jueza de paz de Aucallama demandada. Arguye la recurrente que, pese a que solicitaron la intervención del Ministerio Público y de las autoridades policiales para evitar el ingreso a sus tierras, la instaclación de los módulos, así como los actos de amenaza contra los comuneros, no fueron atendidos por las autoridades.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Colegiado considera que la Comunidad Campesina de Aucallama pretende hacer prevalecer el derecho de propiedad que manifiesta ostentar de las tierras que se encuentran a la altura del kilómetro 65 a 67, variante Pasamayo, sobre el supuesto derecho de posesión por el que también reclaman los demandados integrantes de las Asociaciones Unidos hacia el Desarrollo y de Medianos y Microempresarios Sol Perú, quienes sostienen que dichos terrenos serían eriazos, tal como consta del Acta de Inspección Judicial de Constatación de Posesión de Terreno Eriazo, de fecha 12 de abril del 2013, que obra a fojas 195 de autos; y de los Certificados de Posesión otorgados por la Comunidad Campesina de Aucallama, que corren de fojas 362 a 364, de fecha 15 de diciembre del 2012.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente  no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA