EXP. N.° 03679-2012-PHC/TC

LIMA

LUCAS RAMÍREZ

CCASANI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Antonio Barboza Cancho, a favor de don Lucas Ramírez Ccasani, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lucas Ramírez Ccasani y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, con el objeto de que i) se declare la nulidad del proceso penal tramitado por ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, iii) se declare nula la ejecutoria emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y iii) se ordene la libertad inmediata del favorecido. Se alega la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela jurídica (sic) y a la libertad.

 

Al respecto afirma que la Sala emplazada lesionó sus derechos porque al emitir el fallo condenatorio se basó en hechos supuestos y no en pruebas objetivas; es decir que se incrimina al favorecido por versiones de sus co-procesados y no por pruebas objetivas. Manifiesta que en el proceso se ha emitido sentencia condenatoria contra el favorecido sin que se haya quebrantado la presunción de inocencia, lo cual exige una mínima actividad probatoria.

 

2.        Que en el artículo 200º, inciso 1 de la Carta Magna se establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela “jurídica” (sic) efectiva y a la libertad, lo que en realidad pretende el accionante es que se lleve a cabo un reexamen de la ejecutoria suprema de fecha 24 de agosto de 2011 (fojas 4). En efecto, este Tribunal advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento planteado se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de los medios probatorios propios del proceso penal, respecto de la cual se señala que “merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba”, que cuando fue detenido NUNCA se le encontró (sic) droga y cuando realizaron el registro personal y domiciliario NUNCA SE LE ENCONTRO (sic) DROGA NI INSUMOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DROGA, Y ASIMISMO NUNCA SE LE PROBO (sic) QUE TRANSPORTE, COMERCIALIZA DROGA”; asimismo se expresa entre otros argumentos que “la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en el (sic) tuvo el acusado”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

En ese sentido, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo es la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ