EXP. N.° 03680-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DAVID HUGO

ESPINOZA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Hugo Espinoza Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 340, su fecha 10 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de junio de 2012 don David Hugo Espinoza Flores interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores señores Alejandro Ranilla Collado, Johnny Manuel Cáceres Valencia y Medardo Gómez Baca, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y contra los jueces supremos señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad: i) de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 que lo condena por el delito de robo agravado (Expediente N.° 53-2010-2SPLP-CSJAR) ii) de la resolución suprema de fecha 7 de septiembre de 2011, que declaró no haber nulidad en la referida sentencia respecto al extremo condenatorio y haber nulidad en cuento al monto de la reparación civil; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se ordene la inmediata excarcelación del recurrente. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad a la libertad individual y a la proscripción reformatio in peius.

 

2.        Que sostiene que con fecha 7 de diciembre de 2007 se expidió una primigenia sentencia absolutoria contra la cual se interpuso el medio impugnatorio de nulidad, lo que dio mérito a la emisión de la resolución que declaró nula dicha sentencia y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que en tal virtud se emitió la sentencia condenatoria pese a ser inocente, decisión contra la cual también se interpuso el medio impugnatorio de nulidad por lo cual se expidió la cuestionada resolución suprema que declaró no haber nulidad respecto a la condena, pero declaró haber nulidad respecto al monto de la reparación civil aumentándolo. Alega que las sentencias cuestionadas han valorado unas ilegales actas de reconocimiento fotográfico y físico de incriminados realizado por la testigo doña Judith Betsy Metaky Rosas porque se practicaron ante la DEPINCRI de la PNP, que era una unidad no facultada para tal reconocimiento, y no ante la Oficina de Criminalística-Área de Investigación Facial de la PNP que sí estaba facultada para ello, por lo cual resulta ser una prueba ilícita; que es falso lo expresado en las sentencias respecto a que la defensa del recurrente no cuestionó el citado reconocimiento fotográfico porque sí lo hizo; que en reiteradas oportunidades se ha solicitado durante el juicio oral que el órgano jurisdiccional pida a la Policía que remita el resultado del muestreo del álbum fotográfico de incriminados donde la referida testigo realizó el mencionado reconocimiento, pero nunca se solicitó negándosele así la posibilidad de desacreditar el cuestionado reconocimiento; tampoco se ha solicitado ante la Policía un parte policial donde consta que doña Judith Betsy Metaky Rosas reconoció a don Héctor Miguel Pinillos García como responsable del delito y no al recurrente, pero luego de emitida la sentencia condenatoria el recurrente logró recabar dicho parte advirtiendo que este no fue incorporado al atestado policial con la finalidad de elaborar la ilegal acta de reconocimiento fotográfico donde se reconoce al recurrente. Agrega que las cuestionadas actas de reconocimiento nunca fueron confrontadas ni analizadas pero sí fueron consideradas como prueba para sustentar la sentencia, y que se han utilizado actuados del anterior juicio oral para motivar la cuestionada sentencia, entre otras alegaciones referidas a aspectos probatorios, y que sin que el Ministerio Público o la parte civil haya interpuesto el medio impugnatorio de nulidad se elevó la  reparación civil.

  

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que este Tribunal advierte que el recurrente arguye que las sentencias se sustentaron en unas “ilegales actas” de reconocimiento fotográfico y físico de incriminados realizadas en una oficina de la PNP que era incompetente para tal reconocimiento, cuestionamiento de carácter penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir un alegato de mera legalidad que debe ser analizado por la justicia ordinaria.

 

5.        Que asimismo también se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias (fojas 178 y 271, respectivamente), arguyéndose al respecto que no se incorporó al atestado policial otra acta de reconocimiento fotográfico y físico donde la testigo doña Judith Betsy Metaky Rosas reconoció a don Héctor Miguel Pinillos García pero no al recurrente; que el órgano jurisdiccional nunca solicitó a la Policía que remita el resultado del muestreo del álbum fotográfico de incriminados donde la referida testigo realizó el mencionado reconocimiento, entre otras alegaciones referidas a aspectos probatorios, y que el recurrente es inocente; materia que es ajena al contenido constitucional protegido por los derechos invocados, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

6.        Que finalmente debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar el aumento del monto de la reparación civil en la resolución suprema; sin embargo, existen cuestionamientos al respecto. En atención a ello este Tribunal estima que se trata de otro cuestionamiento que no incide en la libertad del beneficiado y que desborda el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional (RTC N.º 01544-2012-PHC/TC).

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN