EXP. N.° 03681-2012-PHC/TC

AREQUIPA

SEVERO FÉLIX

CHAVARRÍA VILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo Félix Chavarría Villa contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 322, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo del 2011, don Fernando Soncco Córdoba interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Severo Félix Chavarría Villa, y la dirige contra el Comandante de la Comisaría de El Pedregal, don Víctor Peralta Tresierra, y contra el fiscal adjunto penal Corporativo de El Pedregal, don Eloy Gervasio Canahuiri Roncalla. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, por lo que solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente refiere que don Severo Félix Chavarría Villa, con fecha 23 de mayo del 2011, se encontraba en su camión cisterna estacionado en el frontis de su domicilio cuando fue intervenido por la Policía y, con el aval del fiscal emplazado, se procedió a su detención y a la incautación de su camión. El recurrente añade que la detención del favorecido por parte de la Policía se produjo sin que exista flagrancia, por lo que se trata de una detención arbitraria.

 

A fojas 15 de autos obra el Acta de Verificación y Declaración que realizó a las 12:20 hrs. del día 24 de mayo del 2011 el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal – Majes, que tuvo a su cargo el presente proceso, en la que se verificó la detención del favorecido, y en la que, a criterio del mencionado juez, al no resultar clara la flagrancia, ordenó su inmediata libertad.

 

A fojas 20 de autos obra la declaración del favorecido (26 de mayo del 2011), en la que señala que por órdenes de su jefe (el accionante) fue a recoger agua al Río Tambillo, para llevarla a la ladrillera que queda en la granja Nuevo Horizonte. Afirma que en el trayecto recibió la llamada de su jefe ordenándole que vaya a su domicilio, y que al llegar se estacionó frente a la casa de su jefe para ingresar una vez que los carros que transitaban por el lugar avanzaran. Agrega en ese momento llegó la patrulla y lo intervino, que fue llevado a la Comisaría del Pedregal por el delito de hurto de agua, que después de diez minutos apareció el fiscal y que fue notificado de su detención hasta el día siguiente en que fue puesto en libertad.

 

A fojas 21 obra la declaración del comisario emplazado, quien refiere que la intervención se realizó en mérito de una llamada telefónica, y que observó que el camión que conducía el favorecido salía por la calle de tierra, por lo que se hizo parar el vehículo para pedir los documentos al chofer y verificar la procedencia del agua. Asimismo señala que el favorecido no indicó la procedencia del agua, que en coordinación con el fiscal se hizo la detención y que en todo momento el favorecido contó con la presencia de sus abogados.

 

El Procurador  Público Especializado en Asuntos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que el favorecido fue intervenido por la Policía, situación que fue puesta en conocimiento del fiscal, quien inmediatamente expidió la Resolución de fecha 23 de mayo del 2011 por la que dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de sustracción de agua del canal de regadío; por consiguiente, el favorecido fue detenido en flagrancia delictiva.

 

El Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público afirma que se ha producido la sustracción de la materia porque el fiscal puso al favorecido a disposición del órgano judicial y se encuentra con comparecencia restringida.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal – Majes, con fecha 26 de setiembre del 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que se pudo optar por una medida menos gravosa como notificar al favorecido para que concurra a la delegación policial para las investigaciones pertinentes, además que las testimoniales que sindicaron al favorecido no eran suficientes para acreditar la flagrancia delictiva, pues se obtuvieron después de su detención y no se refieren a hechos ocurridos el mismo día de la detención.

 

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada declarándola infundada, por considerar que sí existió flagrancia para la detención del favorecido, pues la Policía lo intervino a raíz de una llamada telefónica y no pudo precisar de dónde provenía el agua que transportaba, además que el rastro del camión no provenía del río Tambillo y, por versiones de los vecinos, en horas de la mañana el camión que conducía el favorecido se encontraba en inmediaciones del canal de regadío de la Irrigación Majes. 

 

El favorecido en el recurso de agravio constitucional se reafirma en los extremos de su demanda reiterando que se realizó una intervención de rutina por parte de la Policía que al comprobar que el camión estaba cargado, en forma arbitraria, se ordenó su detención y la incautación del camión, sin que existiera ninguna justificación para ello.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad de don Severo Félix Chavarría Villa, porque habría sido detenido con fecha 23 de mayo del 2011, sin que exista flagrante delito. Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

Según se aprecia a fojas 15 de autos, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal - Majes en la Diligencia de Verificación dispuso la inmediata libertad de don Severo Félix Chavarría Valle; sin embargo, en el caso de autos esta situación no determina la sustracción de la materia, puesto que la liberación del favorecido se dio en mérito a lo resuelto por el juez en el presente proceso constitucional.

 

2)      Consideraciones previas

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

De otro lado, la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. De igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo, tal atribución no comporta medida coercitiva para restringir o limitar la libertad individual.

 

En el caso de autos, a fojas 7, obra la Disposición N.º 01-2011, de fecha 23 de mayo del 2011, por la que se dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de don Severo Félix Chavarría Villa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado; y se pone en conocimiento del juez de investigación preparatoria la formulación y continuación de esa investigación; resolución que no tiene incidencia en la libertad individual del favorecido.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución)

3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente sostiene que el favorecido fue detenido sin que exista delito flagrante porque el camión que conducía se encontraba en el frontis de su vivienda y el agua que contenía provino del río Tambillo.

 

3.2. Argumentos de los demandados

 

Aducen que la Policía intervino al favorecido en mérito a una llamada telefónica, que el favorecido no supo explicar la procedencia del agua y que el rastro del camión no provenía del Río Tambillo. Asimismo, que la detención fue coordinada con el fiscal, quien en la misma fecha dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Añaden que el favorecido se encuentra con mandato de comparecencia restringida.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú que, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2º, inciso 24, parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

Respecto de la flagrancia delictiva, este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (Exp. N.º 2096-2004-HC/TC).

 

En el presente caso, a fojas 30 de autos obra el Acta de Intervención Policial en la que se consigna que don Severo Félix Chavarría Valle fue intervenido el 23 de mayo del 2011, a las 10:45 de la mañana; que éste, al ser interrogado por la procedencia del agua que llevaba en el camión cisterna, indicó que ésta provenía del Río Tambillo; el favorecido no mostró ninguna autorización para transportar ni vender agua; y que dicha intervención se realizó por una denuncia telefónica que alertaba que un camión cisterna estaba abasteciéndose de agua de un canal de regadío, razón por la cual el intervenido fue llevado a la Comisaría notificándole su detención por el presunto delito contra el patrimonio, hurto de agua en agravio del Estado (fojas 14).

 

Al respecto, este Colegiado considera que no ha existido vulneración del derecho invocado, pues la intervención del favorecido se realizó por un operativo policial ante las denuncias de robo de agua de un canal de regadío, y si bien el favorecido indicó que el agua provenía del río Tambillo, la policía observó que el rastro del camión no provenía de ese lugar. En todo caso, a fojas 33 obra la declaración del favorecido, conforme al artículo 86º, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, diligencia en la que fue asistido por su abogado defensor y en presencia del fiscal, quien mediante Disposición N.º 01-2011 de fecha 23 de mayo del 2011 dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de don Severo Félix Chavarría Villa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado (fojas 7). Asimismo, a fojas 309 de autos se aprecia la Resolución N.º 02-2011, de fecha 24 de mayo del 2011, por la que se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el fiscal y se decretó contra el favorecido mandato de comparecencia restringida.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º inciso 24, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la actuación del fiscal emplazado.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

SALA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC