EXP. N.° 03685-2012-PA/TC

ICA

JULIO WALTER

DE LA CRUZ NIETO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Walter de la Cruz Nieto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 424, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto las Resoluciones 53806-2006-ONP/DC/DL 19990, 27335-2007-ONP/DC/DL 19990, y 7752-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 29 de mayo de 2006, 26 de marzo de 2007 y 6 de mayo de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

            Alega que las citadas resoluciones administrativas, que en suma le denegaron la pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, vulneran su derecho constitucional a la pensión.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada por considerar que de los informes de verificación se determinó que el demandante  no acredita un total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; requisito indispensable –en el caso de hombres– para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada.

 

            El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 11 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda argumentando que del análisis y valoración de los medios de prueba aportados por el recurrente, se llega a la conclusión de que no ha aportado los medios idóneos para acreditar las aportaciones requeridas  para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada; y que por lo tanto, las resoluciones administrativas cuestionadas son conformes al ordenamiento jurídico vigente.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 53806-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2006, que le denegó la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, así como las Resoluciones 27335-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7752-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 26 de marzo de 2007 y 6 de mayo de 2011,  que declararon infundados su recursos de reconsideración y apelación respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.              Argumentos de la demandante

 

Sostiene que las Resoluciones 53806-2006-ONP/DC/DL 19990, 27335-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7752-2011-ONP/DPR/DL 19990, materia de cuestionamiento, vulneran su derecho constitucional a la pensión al desconocer las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1966 y el 31 de marzo de 1987, derivadas de su trabajo efectuado como obrero (carpintero - ebanista)  en la empresa Mueblería Sánchez, de propiedad del que en vida fue don Manuel Sánchez Guzmán, conforme consta del carné de inscripción en el Seguro Social Obrero del Perú, en la Constancia de Trabajo expedida por el excontador de la empresa, don Marco Aurelio Huayanca Napa, con fecha 4 de julio de 2006 (f. 258 a 261), la Declaración Jurada expedida por doña Victoria Elena Sánchez Dulanto, con fecha 5 de julio de 2006, y en los libros de planillas, en los que constan el pago de remuneraciones efectuadas dentro del periodo comprendido del mes de marzo de 1979 al mes de octubre de 1982 y del mes de febrero de 1986 a marzo de 1987; así como el íntegro de las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido del 1 de abril de 1984 al 31 de marzo de 1998, en su condición de asegurado facultativo (f. 429 a 493).

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, toda vez que en los informes de verificación de los medios probatorios aportados se determinó que no acredita un total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y un total de 30 años de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones.

 

2.3.2.      En lo que respecta a la edad, con la copia simple del documento nacional de identidad que obra a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 11 de octubre de 1949; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 11 de octubre de 2004.

 

2.3.3.      De la cuestionada Resolución 53806-2006-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3 y 4),  se advierte que la ONP  le denegó la pensión  de jubilación a la recurrente por acreditar únicamente un total de 6 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones

 

2.3.4.      Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f) de la STC N.º 4762-2007- AA/TC, publicada  el  10  de  octubre  de  2008,  ha establecido que una demanda resulta manifiestamente infundada cuando “el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas” (el subrayado es nuestro).

2.3.5.      En el presente caso el recurrente para acreditar años de aportación dentro del periodo comprendido del 4 de abril de 1966 al 31 de marzo de 1987, ha presentado constancia de trabajo expedida por don Marco Aurelio Huayanca Napa, en su calidad  de excontador de la empresa Mueblería Sánchez (f. 217); razón por la cual, en aplicación del precedente precitado, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ