EXP. N.° 03686-2012-PA/TC

UCAYALI

SINDICATO UNITARIO

DE TRABAJADORES EN

LA EDUCACIÓN DE LA

REGIÓN UCAYALI- SUTERU

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Vásquez Panduro, en representación del Sindicato Unico de Trabajadores en la Educación de la Región Ucayali -SUTERU, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 425, su fecha 17 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011, don Abel Vásquez Panduro, en su calidad de representante del sindicato recurrente, interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali y el Director Regional de Trabajo de Ucayali, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.º 018-2011-GR-UCAYALI-P-DRTPE-D, de fecha 6 de abril de 2011, emitida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali (f. 56 a 63), que declaró la nulidad de oficio de la Resolución  Directoral N.º 018-2011-DRTPE-GRU-DPSC-D, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 47 a 49), la misma que a su vez había dejado sin efecto legal y valor jurídico la Resolución Directoral N.º 013-DRTPE-GRU-DPSC-D, de fecha 1 de marzo de 2011, que resolvió declarar fundado el recurso impugnativo de apelación interpuesto por don Julio César Cañote Barboza, ordenando que la Sub Dirección de Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali registre a la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Región de Ucayali –SUTERU, presidida por don Julio César Cañote Barboza, electo para el periodo 2010-2012 (f. 32 a 39).

 

Sostiene que con la emisión de la Resolución Directoral Regional N.º 018-2011-GR-UCAYALI-P-DRTPE-D se ha desconocido la inscripción de la Junta Directiva del periodo 2010 – 2012 en la que había sido electo –entre otros- don Abel Vásquez Panduro, por lo que debe declararse nula la referida resolución administrativa y, como consecuencia de ello, se deberá reconocer que la Junta Directiva presidida por don Abel Vásquez Panduro es la legítima representante del SUTERU para el periodo del 24 de abril de 2010 al 23 de abril de 2012, debiendo también llamarse la atención a las autoridades de trabajo para que adecuen sus actos a la ley y al debido procedimiento y no creen conflictos en las organizaciones laborales en el Departamento de Ucayali.

 

Manifiesta que con fecha 22 de enero de 2011 don Julio César Cañote Barboza solicitó fraudulentamente su inscripción como secretario general del nuevo Comité Ejecutivo Regional del SUTERU, argumentando que se había llevado a cabo el XI Congreso Regional Ordinario, en el que se eligió a los nuevos dirigentes, adjuntando a su solicitud el Acta del XI Congreso con firmas de personas que no han asistido al Congreso; y que no obstante ello la Dirección Regional de Trabajo de Ucayali intervino de forma arbitraria e ilegal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º 25593, emitiendo la resolución que motiva la presente demanda e impidiendo que don Abel Vásquez Panduro y los demás miembros de la Junta Directiva ejerzan la representación de la organización sindical, la cual se encuentra inscrita y firme en la Dirección Regional desde el 2010 8f. 114).

 

2.      Que don Julio César Cañote Barzoza, en su calidad de representante del SUTERU, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda manifestando que el señor Abel Vásquez Panduro no forma parte del gremio sindical del SUTERU y mucho menos tiene la representación del referido gremio, pues fue expulsado del SUTERU mediante Resolución N.º 05-2008-CEN-SUTEP, de fecha 9 de junio de 2008, resolución que fue ratificada a través de la Resolución N.º 020-2010-CEN-SUTEP, de fecha 20 de diciembre de 2010. Sostiene además que el señor Abel Vásquez Panduro no ha cumplido con los requisitos señalados en el Estatuto y el Reglamento del SUTEP para ser elegido como dirigente del Sindicato recurrente.

 

A su vez, la procuradora pública del Gobierno Regional de Ucayali contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 5 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 13 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión planteada no está referida directamente a un ámbito del derecho constitucional, sino a un ámbito del derecho laboral colectivo, como lo es el caso del reconocimiento de los sindicatos y sus dirigentes, materia que se encuentra sujeta a normas especiales como el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR y el Estatuto y Reglamento del Sutep, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Comité Ejecutivo presidido por don Julio César Cañote Barboza, ha sido reconocido por el SUTEP conforme se aprecia de la credencial obrante en autos; además se ha acreditado que don Abel Vásquez Panduro fue expulsado por el SUTEP, conforme se advierte de la Resolución N.º 05-2008-CEN-SUTEP, de fecha 9 de junio de 2008, y de la Resolución N.º 020-2010-CEN-SUTEP, de fecha 20 de diciembre de 2010, no habiéndose demostrado en autos lo contrario, por lo que se advierte objetivamente que no existe agravio alguno.

 

5.      Que en el presente caso, don Abel Vásquez Panduro, en su calidad de representante del SUTERU, solicita que se anule la Resolución Directoral Regional N.º 018-2011-GR-UCAYALI-P-DRTPE-D, la misma que al declarar válida la Resolución Directoral N.º 013-2011-DRTPE-GRU-DEPSC-D, ordena que la Sub Dirección de Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali cumpla con registrar a la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Región de Ucayali –SUTERU, presidida por don Julio César Cañote Barboza, electo para el periodo 2010-2012. Don Abel Vásquez Panduro pretende que como consecuencia de la nulidad de la resolución administrativa, se reconozca que la Junta Directiva que preside es la legítima representante del SUTERU para el periodo del 24 de abril de 2010 al 23 de abril de 2012.

 

Al respecto, este Tribunal debe precisar que en la medida que el período para el cual fue elegido don Abel Vásquez Panduro como Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Región de Ucayali –SUTERU, comprendía desde el 24 de abril de 2010 hasta el 23 de abril de 2012, y que el objeto de la demanda es que se le restituya en el aludido cargo así como a los demás dirigentes sindicales elegidos para el referido periodo, queda claro que, a la fecha, la presunta afectación ha devenido en irreparable.

 

6.      Que, en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación, a contrariu sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, pues como antes quedó dicho, la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados ha devenido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ