EXP. N.° 03686-2013-PA/TC

ICA

MADELEINE PENÉLOPE

ESCOBAR LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Madeleine Penélope Escobar López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 49, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Nazca, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Nazca, provincia de Nazca, departamento de Ica; y de los argumentos expuestos en la propia demanda, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido también en el distrito de Nazca y provincia de Nazca, lugar donde la recurrente labora.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Nazca.

 

6.        Que, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA