EXP. N.° 03687-2012-PA/TC

JUNÍN

DONATO CANTO GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Canto Gonzales,

en etapa de ejecución de sentencia contra la resolución de fojas 196, su fecha 29 de diciembre de 2011,expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que rechazó la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante STC 1544-2006-PA/TC de fecha 23 de febrero de 2006, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (f. 62) y se ordenó a la emplazada otorgar al demandante pensión de invalidez permanente total con arreglo a la Ley 26790, equivalente al 70% de su remuneración mensual al haber estado protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 y padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, desde la fecha de pronunciamiento de la  Comisión de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es desde el 23 de marzo de 2005.

 

2.      Que la emplazada ha expedido la Resolución 6439-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 70), de fecha 15 de noviembre de 2007, otorgando renta (pensión) vitalicia al actor por la suma de S/. 322.00. El demandante  observa la referida resolución, la misma que es declarada fundada en primer grado y confirmada en segundo grado,  pese a que la demandada adjunta la Resolución 365-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 146), de fecha 16 de febrero de 2010, mediante la cual, en cumplimiento del mandato judicial eleva el monto de la pensión a S/.600.00, en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967; y por estimar que no se está cumpliendo con el mandato de la sentencia, pues conforme al artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790, los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF y solo en el caso de que no se pueda determinar la última remuneración percibida al momento del cese, y que únicamente en este caso, se determinará de acuerdo a la remuneración mínima vital al momento de la contingencia que viene a ser el momento de la expedición del certificado médico (f. 155).

 

3.      Que a fojas 170, el demandante  observa la ejecución de sentencia, por cuanto refiere que no se está haciendo efectivo el pago. La Oficina de Normalización Previsional absuelve el traslado adjuntando la Resolución 384-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 178), mediante la que dispone suspender el pago de la pensión por considerar que el actor se encuentra trabajando, es así que en primer y segundo grado (f. 182 y 196 ) se declara infundada la observación, mientras que en el recurso de apelación (f. 186) el demandante refiere que se quiere aplicar en forma retroactiva “[…]una resolución del Tribunal Constitucional dictada el 08 de noviembre del 2007[…]”; pero en el recurso de agravio constitucional (f. 208), acepta estar “[…]cobrando de manera mensual sus remuneraciones[…]”, pues la empresa Doe Run Perú S.R.L. viene pagando a todos sus trabajadores sin realizar labor alguna, por cuanto está suspendida toda actividad en la planta de La Oroya.

 

4.      Que en consecuencia lo que el actor pretende es la ejecución de una resolución materialmente inejecutable mientras continúe laborando, por cuanto como se ha señalado en el fundamento 16.a de la STC 2513-2007-AA/TC, resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA