EXP. N.° 03692-2012-AA/TC

ÁNCASH

HAYDÉE MILENA

PALMA TREJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2012, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Milena Palma Trejo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 302, su fecha 19 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaraz solicitando que se declare inaplicables a su caso el Decreto Legislativo N.º 1057 y los contratos administrativos de servicios que tuvo que suscribir desde el mes de enero de 2009 por ser inconstitucionales; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de promotora de complementación alimentaria que venía ocupando, o en otro similar. Sostiene que el despido arbitrario del que fue objeto en setiembre de 2009, materializado a través de la Resolución del Alcaldía N.º 594-2009-GPH-A, que resolvió unilateralmente su último contrato, ha vulnerado su derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Manifiesta que se ha dado fin a su relación laboral sin que exista una causa justa ni seguirse el procedimiento previo establecido en la ley pese a que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009. Refiere que inicialmente laboró bajo el régimen de contratos de locación de servicios, los mismos que se desnaturalizaron por cuanto realizaba una labor de carácter permanente y en los hechos se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada bajo los alcances del régimen laboral público; por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad. Señala que el último contrato administrativo de servicios que suscribió con la municipalidad demandada tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, pero que de manera arbitraria mediante la  Resolución del Alcaldía N.º 594-2009-GPH-A, el nuevo alcalde dispuso que el contrato culminaba el 30 de setiembre de 2009, dando por concluido el vínculo laboral existente entre las partes de manera unilateral sin seguir el procedimiento previsto en la legislación.

El procurador público de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que la demandante no había ingresado por concurso público ni se encontraba bajo el amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 276 y la Ley N.º 24041, porque antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios únicamente estuvo prestando servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios, por lo que nunca fue una trabajadora a plazo indeterminado. Afirma que el contrato administrativo de servicios que celebraron ambas partes concluyó por causas objetivas dentro del marco legal por no contar con disponibilidad presupuestaria y haber sido suscrito sin los requisitos que exige la ley, por lo que en todo caso conforme a lo dispuesto en artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM únicamente correspondía que la demandante solicite el pago de una indemnización en la vía ordinaria laboral. Refiere que no procede declararse la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huaraz con fecha 15 de agosto de 2011 declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 10 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que mediante STC 0002-2010-PI/TC se confirmó la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que dicha norma no puede inaplicarse como pretende la actora. El a quo sostiene que conforme a lo resuelto en la STC 03818-2009-PA/TC no procede analizar el periodo en el que la demandante prestó servicios como locadora de servicios por haber suscrito válidamente con posterioridad contratos administrativos de servicios, y que por ello únicamente correspondería que se reclame el pago de una penalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, pero que en ningún caso procedería la reposición.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que en el caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicables a la demandante el Decreto Legislativo N.º 1057 y los contratos administrativos de servicios que tuvo que suscribir desde el mes de enero de 2009, y que en consecuencia se ordene su reposición por haber sido despedida arbitrariamente en setiembre de 2009, en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Alcaldía N.º 594-2009-GPH-A, que resolvió unilateralmente su último contrato antes de que venza el plazo fijado. Se alega que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado y que por tanto sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.    Cabe precisar que si bien la demandante solicita la inaplicación del Decreto Legislativo N.° 1057 y de los contratos administrativos que suscribió con la municipalidad demandada en virtud de la referida norma legal, se advierte que en lo que en realidad pretende es que se ordene su reincorporación como trabajadora a plazo indeterminado; es por ello que conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional.

 

4.        Conforme se advierte del propio tenor de la demanda y tal como se consigna en el Contrato Administrativo de Servicios Nº 004-2009-GPH-A y sus respectivas adendas (f. 2 a 6), la demandante fue contratada para laborar bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, con la  Resolución del Alcaldía N.º 594-2009-GPH-A de fecha 21 de setiembre de 2009, y su Anexo N° 001, se acredita que la actora trabajó únicamente hasta el 30 de setiembre de 2009 (f. 154 a 159). En efecto, mediante la referida resolución se dispuso: “DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO en parte de las Addendas contenidas en el Anexo N.° 1, que forma parte integrante de la presente, en el extremo referido al plazo de vigencia de las mismas debiendo precisar que la prórroga del Contrato Administrativo de Servicios – CAS es hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha la que vence indefectiblemente por las consideraciones expuestas”. Mientras que en el Anexo N° 001-Resolución de Alcaldía N° 594-2009GPH-A se consigna el nombre de la demandante (f. 157).

 

En consecuencia de la lectura de lo antes expuesto se concluye que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la municipalidad emplazada.

 

5.       Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

 Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

6.        Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Sin embargo, en el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, no obstante ello, el actor puede reclamarlos en la vía pertinente.

 

En consecuencia corresponde desestimar la demanda por no ser procedente la reposición de la demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeta al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; por tanto no se han vulnerado su derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03692-2012-AA/TC

ÁNCASH

HAYDÉE MILENA

PALMA TREJO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS