EXP. N.° 03693-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

MUFARECH NEMY

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Castillo Alva, abogado de don Miguel Ángel Mufarech Nemy, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 907, Tomo B, su fecha 9 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de marzo de 2010, don Carlos Enrique Ríos Guzmán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Ángel Mufarech Nemy y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Altabas Kajatt, Quispe Alcalá y Carbonel Vílchez; por vulneración del derecho al plazo razonable del proceso y solicita que se dé por concluido el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad, expediente N.º 344-2004, en aplicación de la sentencia recaída en el caso Chacón Málaga.

 

2.        Que el recurrente refiere que con fecha 9 de febrero de 2004, se le inició investigación en sede fiscal por hechos ocurridos el 30 de enero de 2004 y el 9 de julio de 2004, y se le abrió instrucción por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, alega que pese a tratarse de un proceso sumario y ser el único imputado aún no termina el proceso, tanto es así que si bien el 9 de enero de 2008, el Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima absolvió al favorecido del delito imputado, la Sala emplazada, mediante resolución de fecha 12 de junio de 2009, declaró nula la mencionada sentencia y concedió un plazo extraordinario de 30 días para que el juez penal realice las diligencias establecidas en dicha resolución. 

 

3.        Que el Tribunal Constitucional por Resolución de fecha 7 de diciembre de 2010 declaró nula la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que las dos instancias judiciales no habían realizado el análisis de la naturaleza y complejidad de la causa; de la actividad procesal del imputado ni de la actuación de los órganos jurisdiccionales; especialmente en lo que se refiere a la actuación del juzgado penal; y por ello declaró nulo todo lo actuado para que también se emplace con la demanda al juez penal del proceso penal, expediente N.º 344-2004. Por Resolución de 9 de junio de 2011 (fojas 338 Tomo A) se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. 

 

4.        Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.        Que, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que según se aprecia a fojas 699, el Ministerio Público con fecha 14 de setiembre de 2010 declaró No Haber Mérito para formular acusación contra el favorecido por el delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad; y, a fojas 702 Tomo B, obra la resolución emitida por el Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2010, por la que se declara sobreseído el proceso penal, expediente N.º 344-2004. Esta resolución fue declarada consentida por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2010, (fojas 711 Tomo B). En consecuencia, el proceso penal, expediente N.º 344-2004, materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional ha terminado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ