EXP. N.° 03694-2012-PA/TC

CUSCO

MARIO TORRES

ANDRADE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Torres Andrade contra la resolución de fojas 170, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq de la Provincia de Cusco, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, y que en consecuencia, se anule el procedimiento de ejecución coactiva Nº 36-2009-GM-MDW/C, se declare inejecutable la Resolución de Gerencia Nº 172-2008-MDW/C, de fecha 23 de julio de 2008.

 

Sostiene el demandante ser propietario del inmueble K-7 ubicado en la Urb. Santa Úrsula, distrito y provincia de Wanchaq, estando sus derechos inscritos en la Partida Nº 11014402, tomo Nº 246, a fojas 55, asiento 1, del Registro de Predios de la SUNARP- Cusco. Refiere también que el 17 de junio de 2008 la entidad emplazada realizó una fiscalización en su inmueble, detectando presuntamente una construcción sin licencia con ocupación de área comunal, generándose el acta de fiscalización de fecha 1 de julio de 2008, en la cual falsamente se indica que su cónyuge se habría negado a firmar el precitado documento.

   

      Refiere también que mediante Resolución de Gerencia Nº 172-2008-MDW/C, de fecha 23 de julio de 2008, la comuna demandada decidió multarle con una sanción pecuniaria ascendente a S/. 34.00 (treinta y cuatro nuevos soles) y la demolición de su vivienda, cuya construcción es de hace 25 años. Finalmente argumenta que no obstante carecer de motivación, la Municipalidad emplazada pretendería ejecutar en fecha 27 de mayo de 2011 la demolición ordenada, lesionando con ello los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 4 de octubre de 2011 el procurador público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq – Cusco dedujo la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. De manera similar mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 2011 el procurador contestó la demanda señalando que la pretensión del demandante, esto es, la impugnación de resoluciones administrativas adversas, no puede ser dilucidada en sede constitucional.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior del Cusco mediante Resolución, de fecha 4 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción deducida y a través de la Resolución de fecha 19 de abril de 2012 declaró improcedente la demanda argumentando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin lesionar derecho constitucional alguno. A su turno la Sala Constitucional y Social del Cusco, a través de la Resolución de fecha 9 de julio de 2012, confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que fluye de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional que la presente controversia constitucional gira en torno a las decisiones municipales siguientes: a) sancionar con una multa ascendente a treinta y cuatro nuevos soles y con la demolición de la construcción que ocupa el área de jardín comunal del inmueble ubicado en la urbanización Santa Úrsula Nº K-7, distrito y provincia de Wanchaq, formalizada en la Resolución de Gerencia Nº 172-2008-MDW/C, de fecha 23 de julio de 2008; y, b) ejecutar la precitadas sanciones mediante el proceso de ejecución coactiva Nº 036-2009-GM-MDW/C.

 

5.      Que en relación con el cuestionamiento de la Resolución de Gerencia Nº 172-2008-MDW/C, de fecha 23 de julio de 2008, se advierte de los actuados que  la emplazada, mediante Notificación de determinación de infracción Nº 498-2008-OF-MDW (fojas 58 y 59 del expediente), comunicó al demandante las sanciones impugnadas, las cuales fueron objeto de cuestionamiento por el recurrente mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, emitiéndose posteriormente la Resolución de Gerencia Nº 172-2008-MDW/C, la cual no ha sido objetada por el demandante, tal como se lee a fojas 68 de autos.

 

6.      Que este Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha indicado que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, tal como lo dispone el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (Cfr. Exp. Nº 06780-2008-AA/TC, 03575-2010-AA/TC). Resulta oportuno señalar que tal como lo afirma la doctrina autorizada, una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover el autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos para que no lleguen al cuestionamiento judicial actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado.

 

7.      Que no obstante lo explicitado en el considerando anterior, el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “(…) 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

8.      Que de lo actuado se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa en lo concerniente a la Resolución de Gerencia Nº 172-2008-MDW/C, de fecha 23 de julio de 2008, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación; por el contrario, a fojas 168 corre una constancia de causa de estado. De otro lado, tampoco ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional, en consecuencia este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que la demanda también está dirigida contra el proceso de ejecución coactiva Nº 036-2009-GM-MDW/C, en el cual se dispone la demolición de las construcciones realizadas por el actor en el término de siete días hábiles por estar ocupando un área del jardín comunal.

 

10.  Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5°, inciso 2), señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales  especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)". Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Cfr. Exp. N° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

11.  Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. (Cfr. Exp. Nº 3792-2010-AA/TC).

 

12.  Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la Resolución recaída en el Expediente N° 01680-2011-AA/TC, criterio aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar, es de aplicación el artículo 23º de la Ley Nº 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

13.  Que en virtud de estas disposiciones, el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp Nº 036-2009-GM-MDW/C vía el proceso contencioso- administrativo, el cual resulta ser una vía procedimental específica por cuanto tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva. Se trata igualmente de una vía procedimental igualmente satisfactoria, dado que el tipo de protección que dispensa es igual o similar al amparo constitucional. En estas circunstancias y al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para este tipo de casos, deberá desestimarse este extremo de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN