EXP. N.° 03695-2012-PHC/TC

LIMA

MELITÓN ALBERTO

ZAPATA APOLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Alberto Zapata Apolo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2012 don Melitón Alberto Zapata Apolo interpone demanda de hábeas corpus contra el mayor PNP Jesús Aguilar Guerra en su calidad de jefe de la DIVIDCAP-DIRCOCOR cuestionando haber ordenado arbitrariamente su detención el 24 de enero de 2012 luego de haber sido intervenido a las once de la mañana aproximadamente del citado día por la presunta comisión de delito contra la administración pública en agravio del Estado, por lo que solicita la presencia del juez a fin de verificar su detención y que ordene su libertad inmediata. Alega la vulneración del derecho a la libertad y derechos conexos así como la vulneración del principio de presunción de inocencia.

 

2.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.        Que conforme se aprecia a fojas 53 el Ministerio Público, con fecha 25 de enero de 2012, mediante la Disposición N.º 2 (Caso N.° 49-2012), formaliza investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo impropio y en virtud del cual pone a disposición del juez competente al imputado (recurrente) en calidad de detenido, por lo que al haber cesado la pretendida agresión en momento posterior a la interposición de la presente demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMIREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA