EXP. N.° 03696-2012-PA/TC

AREQUIPA

GABRIEL PACHECO NEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Pacheco Neyra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 186, su fecha 11 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. Nº 2007-2603, incluyendo la diligencia de remate, por considerar que se han vulnerado sus derechos de petición, de propiedad, de defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.  

 

Refiere que en el proceso de ejecución de garantías que le inició el Banco de Crédito del Perú el juzgado emplazado ha omitido tener presente la Ley Nº 29264, que dispone el refinanciamiento de los bonos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario; que el juzgado emplazado y el Banco citado han impulsado temerariamente el expediente, por cuanto el primero no admitió el pedido de conclusión anticipada del proceso y porque el segundo no cumplió con aplicar automáticamente la Ley Nº 29264, y que, por lo demás, el juzgado emplazado ha omitido declarar la nulidad de todo lo actuado al amparo de la Ley Nº 29264.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha indicado la resolución judicial que le causa agravio, ni ha especificado qué actuaciones lesionan sus derechos invocados y por qué se pretende convertir al proceso de autos en una tercera instancia, ya que el demandante cuestiona la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso de ejecución de garantías.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en el presente caso, corresponde indicar que el demandante en su recurso de apelación, obrante de fojas 115 a 125, indica que la Resolución N° 15, de fecha 30 de julio de 2008, es la que le causa agravio, por cuanto procede a sacar a remate su parcela agrícola.

 

Al respecto, debe señalarse que el demandante en su escrito de demanda, obrante de fojas 79 a 98, afirma que el remate judicial de su parcela agrícola se concretó el 10 de noviembre de 2008, es decir, que la Resolución N° 15 ya fue ejecutada. Asimismo, del segundo considerando del Auto Calificatorio del Recurso de Casación N° 1451-2010 AREQUIPA, de fecha 17 de mayo de 2010, obrante de fojas 55 a 56, se desprende que el proceso de ejecución de garantías finalizó con la resolución de fecha 16 de julio de 2007, que declaró improcedente la contradicción formulada por el demandante.

 

Teniendo presente los hechos descritos, este Tribunal considera que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 8 de abril de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst., razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en su artículo 5º, inciso 10).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA