EXP. N.° 03697-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN ISABEL ANTAY

VALLEJO DE MOYANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Antay Vallejo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 6 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de septiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la expedición de la resolución de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, de fecha 19 de octubre de 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, es violatoria de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Sostiene que al interponer el recurso de casación al que se ha hecho referencia, invocó las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil; precisó lo que a su juicio debería ser la correcta aplicación del derecho material, y también que no aspiraba a que se revalore el caudal probatorio aportado en el proceso que originó la interposición de este recurso extraordinario. No obstante, al resolverse su procedencia, la Sala demandada rechazó el recurso de casación expresando razones y describiendo hechos que no guardan “relación con las piezas que conforman el Cuaderno de Casación y ello se acredita en el hecho de indicarse expresamente en el Considerando Primero que la recurrente no adjunta el recibo de la tasa judicial respectiva por gozar de auxilio judicial”, lo que no es exacto, pues “con el escrito que contiene el recurso de casación se ha acompañado el recibo del pago de la tasa” Indica que contra lo expresado en la resolución que aquí se cuestiona, “la narración de hechos no fue el único sustento para el recurso, sino que también se formuló el sustento jurídico respecto de cada una de las denuncias formuladas, además de otras formalidades, precisando la pertinencia de las mismas a los hechos determinados por las instancias de mérito, y de qué manera modificaría el sentido de lo resuelto o cuál es la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada…”.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar, esencialmente, que mediante el amparo no se pueda re-calificar la procedencia de un recurso de casación y que, en última instancia, éste no es un derecho fundamental. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en base a argumentos similares.

 

3.      Que son varias las decisiones donde este Tribunal ha hecho referencia al significado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución. Su institucionalización, se ha dejado entrever, está asociada íntimamente al modelo de Estado Democrático de Derecho que crea y organiza la Ley Fundamental. Si en virtud de éste se ha institucionalizado un government of laws and not of men, entonces, cada vez que un poder público aplica el Derecho, éste está en la obligación de dar cuenta de que actúa con estricta sujeción a él. El medio que permite cerciorarse que la decisión no se funda en el capricho o la subjetividad de quien tiene que aplicar el derecho es la motivación. La decisión adoptada en nombre del Derecho ha de estar presidida, pues, de una correcta motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas; ha de expresar “las razones o justificaciones objetivas” en la que se funda [STC 04944-2011-PA/TC, fundamento 19]. Y puesto que en una democracia constitucional es indisoluble el ejercicio de la función jurisdiccional con el deber de motivar adecuadamente, el Tribunal ha insistido en recordar su condición de principio, que informa transversalmente el ejercicio de aquel.

 

4.      Que, desde luego, la exigencia de motivar las decisiones judiciales no agota su virtualidad en su reconocimiento como principio. Constituye, al mismo tiempo, un derecho subjetivo, de rango constitucional, reconocido a toda persona que se las tenga que ver con el ejercicio de tal función, desde una doble perspectiva. Por un lado, en su dimensión institucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que cualquier persona pueda controlar que la impartición de justicia, que en nombre del pueblo se ha confiado ejercer al Poder Judicial, se lleve a cabo bajo las razones que suministran la Constitución y las leyes [artículos 45° y 138° de la Constitución]. De otro, en su dimensión individual, garantiza a todo justiciable que los funcionarios judiciales resuelvan sus controversias aplicando razonadamente el Derecho.

 

5.      Que desde el punto de vista de su dimensión individual o subjetiva, este Tribunal ha declarado que no cualquier problema de motivación habilita su cuestionamiento mediante los procesos de tutela de derechos, sino únicamente cuando en una resolución judicial pueda advertirse problemas relacionados con: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) deficiencias en la motivación interna de la decisión, o sea, la ausencia de justificación formal o lógica en la decisión; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, en determinados casos, f) ausencia de motivaciones cualificadas [Cf. STC 0728-2008-PHC y STC 00079-2008-PA/TC].

 

6.       Que, en el presente caso, el Tribunal observa que con la demanda se ha denunciado esencialmente que la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema habría incurrido en un vicio de motivación aparente, esto es, aquel donde la motivación

“… no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [STC 0079-2008-PA/TC, fundamento 11 “a”].

 

7.      Que una somera revisión de la copia del recurso de casación que obra en autos [fjs. 17-31] evidencia, efectivamente, que el referido escrito describe las causales por las que lo interpone; precisa cuál es la norma que a su juicio debió haberse considerado aplicable y describe cuál es la garantía judicial que no se habría observado. El Tribunal también aprecia, contra lo expresado en la resolución que se cuestiona en el amparo, que el primer otrosí del escrito que contiene la casación hace referencia al pago de una tasa judicial, cuyo comprobante se ha adjuntado a fojas 32. Ello, entiende el Tribunal, es suficiente para admitir la demanda y, en su momento, evaluar si la resolución de improcedencia del recurso de casación es conforme con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así debe declararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado a partir de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2011.

 

2.      Ordenar que se admita la demanda, incorporando al proceso a quien tuviera legítimo interés en su resultado, y se siga el trámite que corresponda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA