EXP. N.° 03699-2012-PA/TC

LIMA

ESTELA ANTONIETA

ÁLVAREZ CAMPOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Antonieta Álvarez Campos contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 5 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare sin efecto la Resolución 87895-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de setiembre de 2006, que le denegó la pensión de jubilación adelantada, así como las Resoluciones 118291-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2006 y 7168-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2007, que declaran infundado sus recursos de reconsideración y apelación, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo  44 del Decreto Ley 19990, para lo cual se le deberá reconocer  9 años de aportes, que sumados a los 17 años y 3 meses reconocidos por la ONP, hacen un total de 26 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita que se le liquide y pague el total de los devengados más los intereses legales que correspondan. 

 

            La emplazada contesta la demanda argumentando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas de conformidad con los dispositivos legales vigentes y que según los informes de inspección realizados la actora no ha acreditado un mínimo de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión solicitada; más aún cuando no adjunta medio de prueba alguno a su demanda para acreditar los periodos de aportación no reconocidos en la vía administrativa.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha acompañado medio probatorio alguno (certificado de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidación por tiempo de servicios, etc.) que acredite aportaciones en el periodo comprendido de 1969 a 1977  y las que realizó en su condición de asegurada del régimen facultativo independiente por los meses faltantes de los años 1989, 1990, 1991, 1993 y 1994.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la actora no ha adjuntado medio probatorio alguno que resulte suficiente para acreditar la pretensión demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con la finalidad de que se declare sin efecto las Resoluciones 87895-2006-ONP/DC/DL 19990, 118291-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7168-2007-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le reconozcan los 9 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada en el monto máximo al amparo del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago total de los devengados más los intereses legales correspondientes.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.              Argumentos de la demandante

 

Sostiene que las resoluciones administrativas impugnadas solo le reconocen 17 años y 3 meses de aportaciones y que por ello le deniegan la pensión de jubilación adelantada prevista en el Decreto Ley 19990,  sin reconocerle  9 años de aportaciones.

 

En su recurso de agravio constitucional, manifiesta que la Sala Superior ha incurrido en un gravísimo error de apreciación al declarar improcedente de la demanda sin solicitar a la demandada ONP el expediente administrativo 12200025806, conforme a lo señalado en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de conformidad con los dispositivos legales aplicables al caso en concreto y que se sustentan en los informes de inspección realizados, en los que se advierte que  la actora no ha acreditado un mínimo de 25 años de aportaciones  para acceder a la pensión solicitada, más aún cuando no adjunta medio de prueba alguno, a la  demanda para acreditar los periodos de aportación no reconocidos administrativamente.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.2.      En lo que respecta a la edad, con la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se acredita que la demandante nació el 12 de junio  de 1950; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 12 de junio de 2000.

 

2.3.3.      De la cuestionada Resolución 7168-2007-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3 a 6),  se advierte que la ONP  le denegó la pensión  de jubilación a la recurrente por considerar que ha acreditado únicamente un total de 17 años y 3 meses de aportes.

 

2.3.4.  Este Tribunal en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada  el  10  de  octubre  de  2008,  ha establecido se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando “el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con aportar prueba alguna que sustente su pretensión (…)”.

 

2.3.5.      En el presente caso la recurrente no ha cumplido con adjuntar material probatorio alguno a efectos de acreditar los 9 años de aportes que alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990, con los cuales llegaría a más de 25 años de aportes, razón por la cual, en aplicación del criterio precitado la demanda, debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ