EXP. N.° 03700-2012-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ALBERTO

APAZA APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Apaza Apaza contra la resolución de fojas 54, su fecha 30 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua, don Paul Antonio Gómez Valencia, y contra el fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Mariscal Nieto, don Víctor Arturo Muñoz Leyva, a fin de que se declare la nulidad de la disposición fiscal de fecha 24 de febrero de 2012 (Carpeta Nº 2011-1345), que confirma la disposición fiscal de fecha 23 de enero de 2012 que resolvió que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Ronald Manchego Cuéllar y los que resulten responsables por el presunto delito de usurpación agravada y otro, en su agravio. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad.

 

Sostiene que en su condición de propietario del bien inmueble ubicado en el sector Gramadal Pisanay de Moquegua ha interpuesto denuncia penal contra Ronald Manchego Cuéllar y otros por el delito de usurpación agravada; que no obstante ello, los fiscales emplazados indebidamente han resuelto no formalizar ni continuar con la investigación, con el argumento de que no ha quedado probada la posesión previa del inmueble, es decir, que no se encontraba usando el referido bien ni disfrutando de él. Agrega que los fiscales emplazados han conceptualizado de manera errónea y parcial el derecho de posesión pues sólo lo han circunscrito al uso y disfrute del bien, dejando de lado la posibilidad de disponer y reivindicar un bien, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 3 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado. La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, a la libertad de información y a la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional,  artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal si bien corresponde constitucionalmente al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, sus actuaciones y/o decisiones se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, por lo que en sede constitucional es posible analizar si tales actuaciones observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir toda decisión, pero no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para la decisión de formalizar la denuncia correspondiente o la decisión de formalizar y continuar con la investigación preparatoria.

 

5.      Que se desprende de autos que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional se arrogue una competencia del Ministerio Público a fin de analizar si se verifican o no los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal de usurpación agravada y si la valoración de los medios de prueba reunidos en la investigación preliminar es conducente para acreditar la existencia de elementos mínimos que den mérito o no para formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el referido tipo penal, lo cual, como ha quedado dicho, no corresponde al juez constitucional. No obstante conviene señalar que a partir de los elementos de prueba acopiados en la investigación y que se exponen en la resolución en cuestión, se ha concluido la no posesión previa del demandante en el bien inmueble objeto del ilícito penal, lo que ha motivado la confirmatoria de no formalización y continuación de la investigación. Este hecho, es decir, la no posesión del referido inmueble, incluso ha sido reconocido por el propio recurrente en el acto del informe oral realizado en segunda instancia de este proceso constitucional (fojas 56).

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN