EXP. N.° 03701-2012-PA/TC

ICA

ARNALDO QUINTANILLA

RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 30 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Quintanilla Ramos, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 19 de julio de 2012, que declaro improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 2472-2003-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados  y los intereses legales.

 

            Alega que la citada resolución, expedida con fecha 27 de octubre de 2003, que le otorga una  pensión vitalicia por enfermedad profesional aplicándole indebidamente el tope pensionario establecido por el Decreto Ley 25967, conforme se puede verificar de la Hoja de Liquidación de la ONP, de fecha 3 de enero de 2011, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

            La ONP deduce la excepción de agotamiento de la vía administrativa, al no haber solicitado lo pretendido en la vía administrativa y, de ser el caso, interpuesto los recursos impugnativos que la ley le faculta al recurrente. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente en aplicación al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional; más aún cuando la pensión que percibe el actor ha sido otorgada conforme a las leyes vigentes al momento de emitir la respectiva resolución administrativa.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 19 de diciembre de 2011, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y con fecha 21 de marzo de 2012 declara improcedente la demanda, por considerar que si bien el recurrente solicita el reajuste de su renta vitalicia por enfermedad profesional, resulta evidente que la pensión que percibe sobrepasa la pensión mínima, por lo que la pretensión debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa.

 

           

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

           

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 2472-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2003; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; y sin aplicarle el tope pensionario contemplado en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.  Asimismo, solicita el pago de los devengados  y los interese legales.

 

A partir del fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC, se ha señalado que aun cuando una pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso,  a fin de evitar consecuencia irreparables; al respecto, en el caso consta de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de neumoconiosis  e hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Por ende, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el  citado fundamento, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Expresa que mediante la Resolución 2472-2003-ONP/DC/DL 18846, se le ha otorgado pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, en la que para determinar el cálculo del monto pensionario se ha aplicado indebidamente el tope pensionario contemplado en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la resolución administrativa, expedida con fecha 27 de octubre de 2003,  que otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al actor, fue expedida dentro del ordenamiento jurídico vigente.

 

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado considera pertinente realizar previamente un análisis en referencia a la aplicación del Decreto Ley 25967, a efectos de determinar   si la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional percibida por el demandante, de ser el caso, se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      Al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que “los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”

 

2.3.3.      Por tanto, concluyó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

2.3.4.       Por lo expuesto, este Colegiado estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones indicadas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846

 

2.3.5.      De la cuestionada Resolución 2472-2003-ONP/DC/DL 18846 y de la Hoja de Liquidación (f. 4 y 5), se advierte que se otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.6.      En tal sentido, se evidencia que la emplazada otorgó al demandante pensión  de invalidez vitalicia por enfermedad profesional aplicando el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967,  y no conforme al sistema de cálculo previsto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, como correspondía.

 

2.3.7.      En tal sentido, este Tribunal advierte que la resolución cuestionada ha sido emitida de manera indebida, por cuanto tratándose de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado a la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967. En consecuencia, la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión -conforme a la Hoja de Liquidación de fecha 3 de enero de 2011 (f. 5)-, sin aplicar el monto máximo establecido por el Decreto Ley 25967 y reconociéndole el abono de los reintegros correspondientes a que hubiere lugar.

 

2.3.8.      Respecto a los intereses legales, conforme a lo señalado en la STC 05430-2006-PA/TC, estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.  En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al articulo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 2472-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2003.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución reajustando al actor la  pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ