EXP. N.° 03703-2012-PA/TC

ICA

FLOR DEMECIA

SÁNCHEZ AQUIJE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Demecia Sánchez Aquije contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 6 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 6416-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le restituya la “pensión provisional de jubilación otorgada mediante Esquela Informativa 1456634, de fecha 24 de enero de 2006” (sic),  más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las bonificaciones y gratificaciones que correspondan.

 

Alega que la citada resolución expedida con fecha 27 de enero de 2009, que le deniega otorgarle pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ha sido expedida vulnerando su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda y, negándola en todos sus extremos, solicita que se la declare infundada. Asimismo deduce la excepción de cosa juzgada, argumentando que en el mes de mayo de 2010 la demandante interpuso demanda contencioso-administrativa en su contra ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica, solicitando que se declare nula la Resolución 6416-2009-ONP/DC/DL 19990, del 27 de enero de 2009, y se le otorgue una pensión de jubilación; proceso contenido en el expediente 01539-2009-0-1401-JR-LA-02, que concluyó con la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 (Resolución 15), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda. Señala, además, que los actuados  en el referido proceso se encuentran archivados definitivamente conforme a lo ordenado por la Resolución 17, del 25 de agosto de 2011, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica (f. 25).

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica con fecha 29 de febrero de 2012 declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP,  por considerar que la excepción en referencia no es amparable toda vez que el proceso seguido en el expediente 01539-2009-0-1401-JR-LA-02, tramitado ante el juez especializado en lo laboral, versa sobre acción contencioso-administrativa destinada a impugnar la actuación de la autoridad administrativa, y el proceso de autos que se tramita vía el proceso de amparo está destinado a que se le reconozca los derechos constitucionales que supuestamente habrían sido lesionados o amenazados por la parte demandada. A su vez, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Superior competente confirmó la apelada que declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.  

 

4.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

 

5.      Que al respecto, en la STC 2881-2004-AA/TC (fundamento 3),  este Colegiado ha señalado que la causal de improcedencia  contemplada en el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional: “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

 

6.      Que por su parte, para que se pueda considerar la existencia de una cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso: de partes, del petitorio material del proceso y de causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

7.      Que obra en cuaderno separado el expediente 01539-2009-0-1401-JR-LA-02, que contiene el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa, en el que la actora doña Flor Demecia Sánchez Aquije interpone demanda contra la ONP (f. 6 del expediente laboral),  con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 6416-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, supuestamente por no haber acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, con lo cual considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión; y que por tanto, se debe ordenar a la ONP el otorgamiento de su pensión de jubilación; pretensión que fue declarada infundada mediante sentencia expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Ica, con fecha 16 de marzo de 2011 (f. 186 del expediente laboral).  Dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 20 de julio de 2011 (f. 216 del expediente laboral), que al emitir pronunciamiento de fondo considera que la pensión provisional  otorgada mediante Esquela Informativa 1456634, de fecha 24 de enero de 2006, le fue entregada al actor a mérito del principio de “presunción de veracidad”; no obstante, conforme se advierte de los Informes  98-2007-DPJ-GL-ONP, de fecha 29 de octubre de 2007 y 49-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DA ONP,  los documentos que obran en el expediente administrativo (liquidación de beneficios sociales y certificado de trabajo expedido por su ex empleador José Daniel Massa Sánchez) no generan convicción sobre las aportaciones efectuadas por el demandante para obtener la pensión solicitada.

 

8.      Que por consiguiente las partes, el petitorio material del proceso y la causa o motivo son los mismos en ambos procesos, configurándose el supuesto del artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ