EXP. N.° 03705-2012-PA/TC

ICA

DIONICIO ADRIEL

FARFÁN FRISANCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Dionicio Adriel Farfán Frisancho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 285, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 15 de agosto de 2006, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expediente 2006-456-0-1401-JR-CI-03 (f. 98), que, confirmando la apelada, declara “fundada la demanda; en consecuencia, ordena que se otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia que le corresponde (…), sin costas ni costos”.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 3420-2011-ONP/DPR.SC/DL18846 (f. 233) por la cual otorgó, por mandato judicial, pensión (renta) de invalidez por enfermedad profesional al recurrente por la suma de S/. 2,802.28 nuevos soles.

 

2.             Que mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, el recurrente formuló observación manifestando que la emplazada no ha reconocido el pago de intereses legales. Sostiene que los intereses legales corresponden por el no pago oportuno de la pensión.

 

3.             Que el a quo con fecha 29 de diciembre de 2011 (f. 255), declaró improcedente la observación, considerando que el recurrente no demandó el pago de dicho concepto. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, estimando que no existe mandato judicial pendiente de ejecutar que ordene el pago de intereses.

 

4.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.             Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha dispuesto que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 298), presentado por el demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si corresponder extender el mandato judicial al pago de los intereses legales generados por el pago inoportuno de la pensión que le corresponde.

 

8.             Que, al respecto, este Colegiado debe precisar que el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, dictado con la finalidad de que se ordene el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos, cuándo éstos no hayan sido considerados en sede judicial, solo es aplicable a los casos que conoce este Colegiado en instancia de revisión, cuando la pretensión, comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, haya sido declarada infundada o improcedente, o cuando se hubiera estimado en parte una pretensión ubicada dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, desestimando u omitiendo pronunciamiento sobre el pago de montos accesorios.

 

9.             Que, en consecuencia, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada la sentencia de fecha 15 de agosto de 2006 (f. 98), sin ordenar el pago de los intereses legales, los mismos que no fueron demandados (fs. 18 a 24), deviene infundado el recurso de agravio interpuesto por el recurrente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA