EXP. N.° 03706-2012-PA/TC

CALLAO

ROSA HERMELINDA

NIETO CAMPOS VDA. DE PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Hermelinda Nieto Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 88, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituya el pago de las bonificaciones especiales de 16%, otorgadas por los Decretos de Urgencia 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99; y asignaciones por escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad que venía percibiendo legalmente en la pensión del Decreto Ley 20530.  Solicita, además, que se cumpla con pagarle el reintegro de los devengados desde el mes de abril de 2006, que se restituya los descuentos ilegales que se le hicieron desde el mes de noviembre de 2006, con el pago de los intereses legales correspondientes.

 

Alega que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante  Resolución Directoral 1005-93-EF/43.40, de fecha 28 de diciembre de 1993, le otorgó pensión de sobreviviente- viudez, desde la fecha de fallecimiento de su esposo, don Pablo Raúl Peña Milón, pensionista  de la Compañía Peruana de Vapores, ocurrida el 11 de octubre de 1993. Refiere que, no obstante, la ONP, mediante Notificación 00180-2006-DP.PPE, de fecha 12 de abril de 2006,  le comunica que dado que goza simultáneamente de dos pensiones por el Decreto Ley 20530, sólo tiene derecho a percibir la asignación y/o bonificación en la pensión de mayor monto; con lo cual se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional se determina que, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital –la demandante, en mérito a la Resolución Directoral 090861, expedida por el Ministerio de Educación Bellavista-Callao, con fecha 3 de setiembre de 1991 (f. 16) y boleta de pago correspondiente al mes de noviembre de 2011 (f. 20), en su condición de pensionista docente, percibe  una pensión definitiva de cesantía nivelable equivalente a la suma de S/. 999.56; y, simultáneamente,  en su condición de cónyuge supérstite de don Pablo Raúl Peña Milón, percibe una pensión de viudez  ascendente a la suma de S/. 250,00, conforme se aprecia de la boleta de pago correspondiente a noviembre de 2011 (f. 15)–, ni que se encuentre en un supuesto de tutela de urgencia en los términos establecidos en el fundamento 37.c) del precedente mencionado.

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2011.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ