EXP. N.° 03707-2012-PA/TC

ICA

MANUEL RAÚL

ARIAS DE LA TORRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Raúl Arias de la Torre contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 171, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema CAS. N.º 3500-2008, de fecha 29 de setiembre de 2009, que declara infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2008; y que en consecuencia, se dicte una nueva ejecutoria suprema, por considerar que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que de la motivación de la ejecutoria suprema cuestionada no se evidencia una arbitrariedad manifiesta o un fundamento irrazonable que demuestre la violación alegada.

 

3.      Que teniendo presentes los alegatos que sustentan la demanda, corresponde precisar que la misma pretensión que ahora se solicita fue analizada por este Tribunal en el Exp. N.° 02064-2011-PA/TC que también tiene como demandante a don Manuel Raúl Arias de la Torre. En efecto, en dicho expediente se declaró improcedente la demanda porque se comprobó que “la pretensión del recurrente –hechos y petitorio– no form[a] parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados”. Por lo tanto, tratándose de las mismas partes, pretensión (se declare la nulidad de la ejecutoria suprema CAS. N.º 3500-2008) y alegatos, corresponde aplicar el artículo 5.1 del CPConst.

 

Finalmente, cabe destacar que la demanda de autos demuestra que el recurrente implícitamente pretende cuestionar el fallo emitido por este Tribunal en el Exp. N.° 02064-2011-PA/TC, pues no aceptó que su primera demanda de amparo fuera declarada improcedente e interpuso una segunda con el mismo objeto. En tales circunstancias se exhorta al recurrente a no continuar con este comportamiento contrario a la buena fe procesal, pues en caso de persistir en la misma actitud se procederá a imponerle las multas a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI