EXP. N.° 03709-2012-PA/TC

LIMA

NORMA LUZ CÁRDENAS

ALIAGA DE VIDAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Luz Cárdenas Aliaga de Vidal contra la resolución de fojas 87, su fecha 2 de mayo de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Almenara Bryson, Valdivia Cano, Vinatea Medina,  Álvarez López y León Ramírez, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución CAS N.º 1807-2010, de fecha 15 de setiembre de 2010, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto, y la resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad presentado contra la antedicha resolución, en los seguidos en su contra por don César Enrique Vidal Cobian sobre divorcio por causal de separación de hecho.

 

Sostiene que emitida la sentencia de vista, interpuso recurso de casación ante la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; que siendo este remitido a la Sala Suprema demandada, sin embargo se rechaza su recurso alegándose extemporaneidad en su interposición, lo cual resulta erróneo pues las resoluciones cuestionadas no toman en cuenta que el día 30 de marzo de 2010 no hubo atención debido a la paralización de labores de trabajadores del Poder Judicial, lo que se encuentra acreditado. A su entender con todo ello se están vulnerando sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. 

  

2.        Que con fecha 6 de julio de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien un reexamen de lo resuelto por las instancias demandadas. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.        Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, por la existencia de una controversia referida a tomarse o no en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición del recurso de casación el día de la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial indicado, hecho que se encuentra acreditado a fojas 31, lo que aparentemente afectaría los derechos de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia y de defensa de la recurrente, debiéndose tener en cuenta que ante la duda razonable ha de aplicarse el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala que siempre ha de prevalecer lo que resulte más favorable a la continuidad del proceso. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso sobre divorcio por causal, recaído en el Exp. N.º 1282-2009, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es, a don César Enrique Vidal Cobian a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas adolecen de un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse las resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

REVOCAR las resoluciones del 6 de julio de 2011 y 2 de mayo de 2012, expedidas en primera y segunda instancia, y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03709-2012-PA/TC

LIMA

NORMA LUZ CÁRDENAS

ALIAGA DE VIDAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 6 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

5.      Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI