EXP. N.º 03710-2011-PA/TC

AREQUIPA

KARINA CECILIA

YLLA VELÁSQUEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramirez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Cecilia Ylla Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 314, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2010, la recurrente, a través de su representante, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Legal del Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que mediante concurso público ingresó a laborar al Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el cargo de Secretario Judicial/Especialista Legal, desde el 3 de febrero hasta el 24 de abril de 2009, supliendo a la trabajadora Tatiana Fernández Valdivia, y que a  partir del 27 de abril de 2009 fue asignada a trabajar como Asistente de Juez  del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, en reemplazo de don Zoilo Chávez Mamani, hasta el 31 de enero de 2010, fecha en que venció su contrato por suplencia. Sin embargo refiere que desde que asumió el cargo en el Undécimo Juzgado Civil desarrolló las funciones de Especialista Legal, cargo que tiene la naturaleza de permanente y que, además, desde el 1 de agosto hasta el 30 de setiembre de 2009, suscribió contratos de trabajo por servicio específico, pese a estar en el mismo juzgado y realizando las mismas funciones, esto es, de Especialista Legal. Asimismo, señala que desde octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, suscribió nuevamente contratos de suplencia en similares términos que los inicialmente suscritos, reemplazando a un trabajador que nunca laboró en el citado juzgado civil, pues siempre realizó funciones de Asistente de Vocal y de Secretario de la Primera Sala Civil. Además, sostiene que el Undécimo Juzgado Civil fue creado el 11 de setiembre de 2007, mediante Resolución Administrativa 188-2007-CE-PJ, de fecha 9 de agosto de 2007, fecha en la que el trabajador al cual supuestamente suplía ya se encontraba trabajando como Asistente de Vocal de la Primera Sala Civil, por lo que su contratación fraudulenta se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Agrega que actualmente su puesto de trabajo fue ocupado por una tercera persona.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la actora fue contratada por suplencia, por lo que una vez vencido el plazo establecido en su contrato, la relación laboral se extinguió automáticamente. Además, afirma que el presente caso debe resolverse en un proceso laboral ordinario, pues es necesario actuar medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la contratación temporal de la demandante se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues se acreditó la existencia de fraude, ya que el trabajador Zoilo Chávez Mamani no se desempeñó como titular de la plaza existente en el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa; por lo que para poder despedir a la actora debía existir una causa debidamente imputada, lo que no ocurrió en el caso de autos.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que en los contratos sujetos a modalidad suscritos entre la actora y el Poder Judicial se ha cumplido con lo previsto en el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en ellos se ha consignado la causa objetiva determinante de la contratación, su duración y la persona a quien se va a reemplazar. Además aduce, respecto del contrato de trabajo por servicio específico, que la actora laboró por un tiempo inferior a tres meses, pues luego retornó a la suplencia, venciendo su contrato el 31 de enero de enero de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación en el cargo de Especialista Legal del Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, alegando que fue objeto de un despido sin expresión de causa.

 

2.        Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo por suplencia y por servicio específico se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso, la actora sólo podía ser despedida por causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.        De los contratos de trabajo por suplencia, obrantes a fojas 8 y 9, se advierte que la actora fue contratada en el cargo de Asistente de Juez desde el 27 de abril hasta el 31 de julio de 2009, sustituyendo temporalmente a don Zoilo Mamani Chávez; luego suscribió un contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 13, con vigencia del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2009; y suscribió nuevamente  contratos de suplencia, obrantes a fojas 10 a 12, en términos similares a los primeros, con vigencia del 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010. Asimismo, cabe precisar que inicialmente la actora suscribió un contrato de suplencia vigente desde el 3 de febrero hasta el 25 de abril de 2009, obrante a fojas 7, para reemplazar a doña Tatiana Fernández Valdivia, en el cargo de Secretaria Judicial.

 

5.        El artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

6.        En los contratos de suplencia, obrantes a fojas 8 y 9, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don Zoilo Mamani Chávez, a partir del 27 de abril de 2009, para desempeñar las labores de Asistente de Juez. A este respecto, cabe señalar que el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa fue creado por conversión de la Sala Especializada Civil Transitoria, mediante la Resolución Administrativa N.º 188-2007-CE-PJ, obrante a fojas 128, de fecha 9 de agosto de 2007. Asimismo, según consta en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Agosto de 2007), obrante a fojas 36 y 37, el supuesto titular de la plaza (don Zoilo Alcides Chávez Mamani) laboraba como Asistente Judicial de la Primera Sala Civil. De igual manera, en la Relación nominal de personal de setiembre de 2007, obrante a fojas 44 y 45, el supuesto titular aparece en calidad de Asistente de Juez (Vocal) de la Primera Sala Civil. Incluso en la Relación nominal de noviembre de 2007, obrante a fojas 50 y 51, aparece en calidad de personal contratado a plazo indeterminado en el cargo citado; esta calificación se va a repetir en las relaciones nominales de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y setiembre de 2008, obrantes a fojas 54, 62, 66, 70, 75 y 79. Asimismo, en la relación nominal de octubre de 2008, obrante a fojas 83, el titular de la plaza aparece como Secretario encargado de la Primera Sala Civil. Esta calificación se va a repetir también en los cuadros nominales de personal de los meses de diciembre de 2008, enero, marzo, mayo, hasta noviembre de 2009, obrantes a fojas 87, 91, 97, 103 a 130. De lo anterior se advierte que, antes de la creación del Undécimo Juzgado Civil, el supuesto titular de la plaza laboraba en otras dependencias judiciales. Cabe enfatizar que estos medios probatorios no fueron objeto de contradicción o cuestionamiento por la parte demandada.  

 

7.         Asimismo, y a fin de no dejar ningún tipo de duda respecto de la desnaturalización de los contratos modales obrantes en autos, debe señalarse que la actora suscribió un contrato de trabajo para servicio específico con vigencia desde el 1 de agosto hasta el 30 de setiembre de 2009, obrante a fojas 13, en el que se obvió consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, según el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se expresó que “se contrata al trabajador para que realice las labores de asistente de juez, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones.” Finalmente, no deja de llamar la atención que en el Memorando N.º 111-2010-PER-OA/CSJA, obrante a fojas 157, se indica que una tercera persona prestará servicios en el Undécimo Juzgado Civil, en reemplazo de don Zoilo Alcides Chávez Mamani.

 

8.        Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado. Por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

9.        Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Karina Cecilia Ylla Velásquez como trabajadora contratada a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03710-2011-PA/TC

AREQUIPA

KARINA CECILIA

YLLA VELÁSQUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Cecilia Ylla Velásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 314, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2010, la recurrente, a través de su representante, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Legal del Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, con el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que mediante concurso público ingresó a laborar al Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el cargo de Secretario Judicial/Especialista Legal, desde el 3 de febrero hasta el 24 de abril de 2009, supliendo a la trabajadora Tatiana Fernández Valdivia, y que a  partir del 27 de abril de 2009 fue asignada a trabajar como Asistente de Juez  del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, en reemplazo de don Zoilo Chávez Mamani, hasta el 31 de enero de 2010, fecha en que venció su contrato por suplencia. Sin embargo refiere que desde que asumió el cargo en el Undécimo Juzgado Civil desarrolló las funciones de Especialista Legal, cargo que tiene la naturaleza de permanente y que, además, desde el 1 de agosto hasta el 30 de setiembre de 2009, suscribió contratos de trabajo por servicio específico, pese a estar en el mismo juzgado y realizando las mismas funciones, esto es, de Especialista Legal. Asimismo, señala que desde octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, suscribió nuevamente contratos de suplencia en similares términos que los inicialmente suscritos, reemplazando a un trabajador que nunca laboró en el citado juzgado civil, pues siempre realizó funciones de Asistente de Vocal y de Secretario de la Primera Sala Civil. Además, sostiene que el Undécimo Juzgado Civil fue creado el 11 de setiembre de 2007, mediante Resolución Administrativa 188-2007-CE-PJ, de fecha 9 de agosto de 2007, fecha en la que el trabajador al cual supuestamente suplía ya se encontraba trabajando como Asistente de Vocal de la Primera Sala Civil, por lo que su contratación fraudulenta se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Agrega que actualmente su puesto de trabajo fue ocupado por una tercera persona.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la actora fue contratada por suplencia, por lo que una vez vencido el plazo establecido en su contrato, la relación laboral se extinguió automáticamente. Además, afirma que el presente caso debe resolverse en un proceso laboral ordinario, pues es necesario actuar medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que la contratación temporal de la demandante se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues se acreditó la existencia de fraude, ya que el trabajador Zoilo Chávez Mamani no se desempeñó como titular de la plaza existente en el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa; por lo que para poder despedir a la actora debía existir una causa debidamente imputada, lo que no ocurrió en el caso de autos.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que en los contratos sujetos a modalidad suscritos entre la actora y el Poder Judicial se ha cumplido con lo previsto en el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en ellos se ha consignado la causa objetiva determinante de la contratación, su duración y la persona a quien se va a reemplazar. Además aduce, respecto del contrato de trabajo por servicio específico, que la actora laboró por un tiempo inferior a tres meses, pues luego retornó a la suplencia, venciendo su contrato el 31 de enero de enero de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.      En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación en el cargo de Especialista Legal del Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, alegando que fue objeto de un despido sin expresión de causa.

 

2.        Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo por suplencia y por servicio específico se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso, la actora sólo podía ser despedida por causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.        De los contratos de trabajo por suplencia, obrantes a fojas 8 y 9, se advierte que la actora fue contratada en el cargo de Asistente de Juez desde el 27 de abril hasta el 31 de julio de 2009, sustituyendo temporalmente a don Zoilo Mamani Chávez; luego suscribió un contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 13, con vigencia del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2009; y suscribió nuevamente  contratos de suplencia, obrantes a fojas 10 a 12, en términos similares a los primeros, con vigencia del 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010. Asimismo, cabe precisar que inicialmente la actora suscribió un contrato de suplencia vigente desde el 3 de febrero hasta el 25 de abril de 2009, obrante a fojas 7, para reemplazar a doña Tatiana Fernández Valdivia, en el cargo de Secretaria Judicial.

 

5.        El artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

6.        En los contratos de suplencia, obrantes a fojas 8 y 9, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don Zoilo Mamani Chávez, a partir del 27 de abril de 2009, para desempeñar las labores de Asistente de Juez. A este respecto, cabe señalar que el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa fue creado por conversión de la Sala Especializada Civil Transitoria, mediante la Resolución Administrativa N.º 188-2007-CE-PJ, obrante a fojas 128, de fecha 9 de agosto de 2007. Asimismo, según consta en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Agosto de 2007), obrante a fojas 36 y 37, el supuesto titular de la plaza (don Zoilo Alcides Chávez Mamani) laboraba como Asistente Judicial de la Primera Sala Civil. De igual manera, en la Relación nominal de personal de setiembre de 2007, obrante a fojas 44 y 45, el supuesto titular aparece en calidad de Asistente de Juez (Vocal) de la Primera Sala Civil. Incluso en la Relación nominal de noviembre de 2007, obrante a fojas 50 y 51, aparece en calidad de personal contratado a plazo indeterminado en el cargo citado; esta calificación se va a repetir en las relaciones nominales de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y setiembre de 2008, obrantes a fojas 54, 62, 66, 70, 75 y 79. Asimismo, en la relación nominal de octubre de 2008, obrante a fojas 83, el titular de la plaza aparece como Secretario encargado de la Primera Sala Civil. Esta calificación se va a repetir también en los cuadros nominales de personal de los meses de diciembre de 2008, enero, marzo, mayo, hasta noviembre de 2009, obrantes a fojas 87, 91, 97, 103 a 130. De lo anterior se advierte que, antes de la creación del Undécimo Juzgado Civil, el supuesto titular de la plaza laboraba en otras dependencias judiciales. Cabe enfatizar que estos medios probatorios no fueron objeto de contradicción o cuestionamiento por la parte demandada. 

 

7.         Asimismo, y a fin de no dejar ningún tipo de duda respecto de la desnaturalización de los contratos modales obrantes en autos, debe señalarse que la actora suscribió un contrato de trabajo para servicio específico con vigencia desde el 1 de agosto hasta el 30 de setiembre de 2009, obrante a fojas 13, en el que se obvió consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, según el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se expresó que “se contrata al trabajador para que realice las labores de asistente de juez, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones.” Finalmente, no deja de llamar la atención que en el Memorando N.º 111-2010-PER-OA/CSJA, obrante a fojas 157, se indica que una tercera persona prestará servicios en el Undécimo Juzgado Civil, en reemplazo de don Zoilo Alcides Chávez Mamani.

 

8.        Consecuentemente, consideramos que se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado. Por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

9.        Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso de la demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Karina Cecilia Ylla Velásquez como trabajadora contratada a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03710-2011-PA/TC

AREQUIPA

KARINA CECILIA

YLLA VELÁSQUEZ

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Conforme es de verse de autos, la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare sin efecto legal el despido sin causa del que ha sido objeto, y en consecuencia que se repongan las cosas al estado anterior de la violación y se disponga su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en el Poder Judicial, Corte Superior de Justicia de Arequipa, en su cargo de Especialista Legal.  Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010 y a partir del 3 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2009; y que entre el 1 de octubre al 31 de enero de 2010 suscribió contratos de suplencia para laborar en el Undécimo Juzgado Civil, supliendo al trabajador Zoilo Chávez Mamani, el cual conforme al cuadro de asignación de personal ha realizado funciones de Asistente de Vocal de la Primera Sala Civil, y a partir del mes de octubre de 2008, como Secretario de Sala de la Primera Sala Civil, por lo que, refiere, nunca suplió al referido trabajador y por lo tanto el contrato sufrió una desnaturalización desde sus inicios.

 

  1. En efecto, conforme es de verse del contrato de trabajo que corre a fojas 1, la actora suscribió contrato accidental de suplencia, para sustituir a doña Tatiana Fernández Valdivia, en el cargo de Secretaria Judicial, entre el 3 de febrero de 2009 y el 25 de abril de 2009;  con fecha 27 de abril del 2009 suscribió contrato de trabajo de naturaleza accidental para sustituir a don Zoilo Chavez Mamani, en el cargo de Asistente de Juez por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2009 y el 31 de mayo de 2009;  con fecha 1 de junio de 2009 suscribió contrato de naturaleza accidental para sustituir a don Zoilo Chavez Mamani en el cargo de Asistente de Juez por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2009; Contrato para servicio específico: con fecha 01 de agosto de 2009, suscribió contrato de trabajo para servicio específico para que realice labores de Asistente de Juez por el periodo comprendido entre el 01 de agosto 2009 al 30 de setiembre de 2009, conforme al contrato que corre en autos a fojas  13; Contrato accidental suplencia: con fecha 30 de setiembre de 2009, suscribió contrato accidental de suplencia para sustituir a don Zoilo Chávez Mamani en el cargo de Asistente de Juez por el periodo comprendido entre el 1 de octubre 2009 al 31 de octubre 2009, el mismo que se extendió hasta el  31 de enero del 2010, al haber suscrito sucesivos contratos, los mismos que corren de fojas 9 al 11.

 

  1. El artículo 61º del Decreto Supremo 003-97-TR, define a los contratos de suplencia dentro de la categoría de contratos accidentales, señalando que el contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas también las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

 

  1. En caso materia de análisis si bien en el contrato modal aparece que la actora es contratada para suplir a don Zoilo Alcides Chávez Mamani en el cargo de Asistente de Juez,   también es cierto que del cuadro nominal de personal que corre en autos de fojas 28 a 132 aparece que el referido trabajador viene desempeñándose como Secretario de Sala desde el año 2007, manteniendo su plaza 62281, la misma que no fue dada en suplencia; ello se corrobora con las boletas de pago que corren en autos de fojas 14 al 24, mediante las cuales no se precisa la plaza a quien la actora reemplaza; y si bien aparece que el cargo que desempeña es la de Asistente de Juez, dicha designación consignada en la boleta de pago es contradicha con la constancia emitida por su jefe inmediato, don Rubén Herrera Atencia, Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa, quien hace constar que la señorita Karina Cecilia Ylla Velasquez (demandante) se desempeña en el cargo de Especialista Legal en su despacho desde el  27 de abril de 2009 hasta el 16 de noviembre del 2009, constancia que se corrobora con los anexos que corren de fojas 131 a fojas  157 (resoluciones judiciales,  acta de visita ordinaria de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura) en las que aparece que el cargo que viene desempeñando la actora no es de Asistente de Juez, sino de Especialista Legal, hechos que llevan a determinar que se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo modal, pretendiéndose encubrir una situación de fraude en una relación de trabajo a plazo indeterminado; consecuentemente, la emplazada ha vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

  1. Por los fundamentos expuestos, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido de la demandante, debiendo la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponer a doña Karina Cecilia Ylla Velásquez como trabajadora contratada a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03710-2011-PA/TC

AREQUIPA

KARINA CECILIA

YLLA VELÁSQUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En el fundamento 8 se concluye que “se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado”; sin embargo, en ningún fundamento se explica por qué razones el contrato de trabajo por servicio específico se desnaturalizó.

 

En mi opinión el contrato de trabajo por servicio específico suscrito por las partes no afecta derecho constitucional alguno, pues en él se consigna la causa objetiva que justifica la contratación. Diferente es que se considere que dicha causa no sea suficiente o acorde con la modalidad del contrato. Por esta razón, no es exacto que se afirme que en dicho contrato se “obvió consignar la causa objetiva determinante de la contratación”. Reitero, en el contrato de trabajo por servicio específico sí se consigna la causa objetiva que lo justifica.

 

2.      Formalmente, el contrato de trabajo por servicio específico no se encuentra desnaturalizado, pues no sólo consigna la causa objetiva, sino que también señala el servicio específico que iba a prestar la demandante, al señalar que fue contratada para desempeñar las funciones de asistente de juez.

 

La ponencia considera que al no encontrarse enumeradas taxativamente las labores en el contrato de trabajo por servicio específico origina que en éste no exista causa objetiva. Este parecer es decisionista, pues el artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR no establece que en el caso del contrato de trabajo por servicio específico se tenga que enumerar en forma exhaustiva y taxativa todas las labores que se va a desempeñar, sino que se precise en forma enunciativa, clara y concreta la labor específica a desempeñar.

 

En el presente caso, las labores se encuentran implícitamente enunciadas en el contrato de trabajo por servicio específico, pues como lo he destacado, en él se señala que la demandante fue contratada para desempeñar las funciones de asistente de juez. En efecto, las funciones de asistente de juez se encuentran enunciadas en la normativa correspondiente (como por ejemplo, el capítulo V de la sección Sexta del TUO de la LOPJ, entre otras), las que se integran al contrato de trabajo mencionado por ser normas imperativas.  

 

3.      Con relación a la desnaturalización de los contratos de trabajo por suplencia, considero que ésta no existe, pues en la ponencia se obvia evaluar que según el último párrafo del artículo 61° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR en “esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”. (El énfasis es nuestro).

 

Las labores desarrollados por don Zoilo Mamani Chávez (trabajador sustituido por la demandante) y que están enunciadas en el fundamento 6 de la ponencia, se subsumen en lo precisado por el último párrafo del artículo 61° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la cual considero que los contratos de trabajo por suplencia no fueron desnaturalizados.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada    INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ