EXP. N.° 03713-2012-PHC/TC

CALLAO

VÍCTOR HUGO

ELÍAS MATEO GIUSTI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 51, su fecha 10 de julio de 2012, que declaró nulo e improcedente el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia de primera instancia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de enero de 2012, don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de don Ricardo Germán Alarcón Tapia, y la dirige contra don Daniel Adriano Peirano Sánchez en su calidad de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao; doña Yrma Flor Estrella Cama en su calidad de jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Poder Judicial; don David Milla Matos en su calidad de juez del Octavo Juzgado Penal del Callao, y contra los especialistas legales Jesús Faustino Ramos Toledo y María Isabel Cermeño Bazán, cuestionando que se ha pretendido hacerle firmar unos cargos de cédulas de notificación sin acompañar una de las resoluciones que se consignan y con ello convalidar una serie de actuaciones dolosas realizadas por el Octavo Juzgado Penal del Callao en su perjuicio. Alega la vulneración de los derechos a no ser sometido a procedimientos distintos a los previamente establecidos y no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.    

 

2.        Que sostiene que interpuso una demanda de hábeas corpus ante el Sexto Juzgado Penal del Callao en nombre propio, y ante el Segundo Juzgado Penal del Callao, a favor de don Ricardo Germán Alarcón Tapia, y que el 4 de enero de 2012, a las once horas se presentó en su domicilio el especialista legal demandado, pretendiendo hacerle firmar unos cargos de cédulas de notificación donde se consignan su nombre y su dirección, los cuales se relacionan irregularmente con una demanda de hábeas corpus seguida ante el Octavo Juzgado Penal del Callao, no obstante haber interpuesto dicha demanda ante el Segundo Juzgado Penal del Callao, y con ello convalidar una serie de actuaciones dolosas realizadas por este juzgado; además, en las dos cédulas se señala que se acompañan dos resoluciones, cuando en realidad sólo se ha adjuntado una. Agrega que al no haber firmado cargo alguno, el citado especialista simuló retirarse, pero subrepticiamente regresó y dejó debajo de la puerta dichas notificaciones sin su firma, fecha y hora, ni identificación del notificador; además, debió ser notificado de la resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal del Callao, por la cual declinó su competencia, y que no siendo la primera vez que suceden tales hechos en los juzgados penales, formuló denuncias ante el presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Poder Judicial, pero no han cumplido con sus deberes funcionales.

 

3.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, pues éste ha sido planteado contra una resolución superior (fojas 51) que declaró la nulidad del concesorio del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de hábeas corpus e improcedente la citada impugnación.    

 

5.        Que por consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado, como lo exige la normativa constitucional citada en el segundo considerando. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y de todo lo actuado con posterioridad a él.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, a fojas 79, su fecha 23 de julio de 2011; en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado después de su interposición.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ