EXP. N.° 03716-2012-PHC/TC

LIMA

GAUDENCIO TARAZONA

ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de octubre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Béjar contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 14 de junio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de junio del 2011, don Ricardo Felipe Julca Béjar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gaudencio Tarazona Alva, contra don Miguel Ángel Puicón Yaipén, Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal Especializado en Delitos Tributarios y contra la asistente en función fiscal, doña Elizabeth Teresa Palacios Herghes. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa, así como del principio de legalidad. 

 

2.      Que el recurrente refiere que el fiscal demandado ha dado inicio a una investigación contra los favorecidos en mérito a la denuncia presentada por don Alejandro Nino Rodríguez, con quien habría concertado la imputación de un ilícito contra los favorecidos sin que exista ninguna prueba, sólo una versión falsa.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú prescribe que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que, asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el inicio de una investigación contra el favorecido no tiene incidencia negativa directa sobre su derecho a la libertad personal.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

SALA 2

 

 

MLC