EXP. N.° 03717-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

JUDITH GABI

PEZO CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Antillaque Clemente a favor de doña Judith Gabi Pezo Chávez contra la resolución de fojas 121, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio del 2012 doña Judith Gabi Pezo Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra doña Ruth Cecilia Jáuregui Gonzales y contra los jueces superiores Edwin Rolando Laura Espinoza, Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia y Jorge Alberto de Amat Peralta a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 23 de marzo del 2012, que absuelve a doña Ruth Cecilia Jáuregui Gonzales del delito de calumnia (Expediente 2011-00262-0-2802-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la prohibición de revivir procesos fenecidos que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

2.      Que sostiene que la demandada doña Ruth Cecilia Jáuregui Gonzales, interpuso denuncia penal contra la recurrente por el delito de daños, lo que dio lugar a un proceso penal; que sin embargo, esta causa fue sobreseída; agrega que por la instauración de la referida causa interpuso contra doña Ruth Cecilia Jáuregui Gonzales una querella por los delitos de injuria, difamación y calumnia siendo absuelta la querellada por los dos primeros delitos pero condenada por el delito de calumnia; decisión contra la cual interpuso el medio impugnatorio de apelación, lo que dio mérito a que la Sala Penal de Apelaciones que despachan los jueces superiores demandados la absuelvan por el delito de calumnia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del estudio de la demanda y de los actuados se advierte que la resolución superior cuestionada no incide en modo alguno en el derecho a la libertad individual de la recurrente toda vez que tuvo la calidad de querellante en el proceso seguido por los delitos de injuria, difamación y calumnia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN