EXP. N.° 03718-2012-PHC/TC

LIMA

JULIÁN MAXIMILIANO

BERROCAL FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Maximiliano Berrocal Flores contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de junio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2011 don Julián Maximiliano Berrocal Flores interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Angel W. Noriega Mendoza, en su calidad de Gerente Central de Gestión de las Personas de EsSalud, a fin de declarar la nulidad de la Resolución N.° 898-GCGP-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, que autoriza su rotación como servidor sujeto al régimen de la actividad pública. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.        Que sostiene que para la emisión de la cuestionada resolución que dispone su rotación de la Oficina de Selección, Promoción y Carrera de la Gerencia de Gestión de las Personas a la Oficina de Recursos Humanos del Centro Nacional de Salud Renal de EsSalud no se ha contado con su opinión o consentimiento ni se ha considerado que cuenta con capacidad, experiencia, una línea de carrera continua ascendente de más de veinte años desempeñando cargos del más alto nivel y de confianza, y que ha representado a su institución en diversas actividades de alto nivel y como expositor en eventos nacionales e internacionales, siendo por tanto incorrecto su desplazamiento a una dependencia de un órgano desconcentrado para realizar labores operativas.    

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

4.        Que el cuestionamiento contenido en la demanda no determina una afectación directa al derecho a la libertad personal, pues fluye de autos que lo que existiría entre el recurrente y la entidad donde labora es una controversia de índole laboral referida a una rotación al interior de su centro de labores, que no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus. En ese sentido el Tribunal Constitucional no aprecia que en el caso de autos se haya afectado el derecho a la libertad individual del demandante o derechos constitucionales conexos, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en atención a que “los hechos y el petitorio (…) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ