EXP. N.° 03720-2011-PA/TC

PUNO

CARMEN CHAVELA

PONCE CHECALLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Chavela Ponce Checalla contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 95, su fecha 22 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de abril del 2011, doña Carmen Chavela Ponce Checalla interpone demanda de amparo contra el Oficial de Aduanas don César V. Linares Alcántara, contra el Intendente de Aduanas don Fernando Núñez Jáuregui y contra la Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual, doña Patricia Begazo Villanueva, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, de trabajo, de propiedad, de petición, a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la protección de la familia y el niño.

 

            La recurrente refiere que con fecha 22 de marzo del 2011, el oficial de aduanas y la fiscal emplazados participaron en un operativo dispuesto por la SUNAT en el que se dispuso la incautación de una camioneta rural de su propiedad con placa de rodaje RU 9376 (placa actual Z2P 707) -conforme al Acta de Inmovilización o Incautación N.º 181-2011-0300-, cuando era conducida por don Flavio Villanueva Fuentes, quien esperaba su turno en el paradero de unidades vehiculares de la Empresa de Transportes “Nuevo Horizonte Express”. Aduce que el sustento para dicha incautación fue que el chasís y el motor no contarían con sustento de ingreso al país al no haberse realizado el trámite ante la Administración Aduanera para que se otorgue la autorización de ingreso válido, sin haber tomado en cuenta que adquirió legalmente el vehículo incautado de su anterior propietario con fecha 11 de agosto del 2009, mediante acta de transferencia vehicular realizada ante notario público en la ciudad de Puno.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 15 de abril del 2011, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que existen vías procedimentales específicas para ventilar la pretensión y que el cuestionamiento de la incautación de un vehículo por la autoridad aduanera y el Ministerio Público no se encuentra relacionado con un derecho constitucionalmente protegido.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional, la recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Acta de Incautación N.º 181-2011-0300-00137, de fecha 22 de marzo del 2011, y que se entregue la camioneta rural con placa de rodaje RU 9376 (placa actual Z2P 707) a su propietaria, doña Carmen Chavela Ponce Chacalla. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, de trabajo, de propiedad, de petición, a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la protección de la familia y el niño.

 

2.      Consideraciones previas

El Primer Juzgado Mixto de Puno declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, por lo que debería ordenarse la admision a trámite de la demanda, pues el asunto tiene relieve constitucional. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello y porque como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, una medida de incautación arbitraria podría implicar una afectación de los derechos fundamentales de propiedad y al debido proceso, por lo que corresponde evaluar si la medida  decretada es arbitraria o, de lo contrario, si se encuentra justificada al haberse emitido con arreglo a la ley de la materia; es decir, por orden fiscal, según lo previsto por la Ley N.º 28008 (Ley de Delitos Aduaneros).

 

De todos los derechos cuya vulneración se alega, este Colegiado considera que conforme a los hechos expuestos en la demanda y a lo anteriormente precisado, corresponde analizar la alegada vulneración del derecho a la propiedad.

 

3.      Sobre la afectación del derecho de propiedad

 

3.1.  Argumentos de la demandante

    La recurrente refiere que adquirió la camioneta rural conforme a los requisitos exigidos por ley, de acuerdo con el principio de buena fe registral.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución Política del Perú reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo, conforme a sus incisos 8) y 16) del artículo 2º, sino como una garantía institucional, a tenor del artículo 70º, según el cual el Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley (Expediente N.º 0048-2004-AI/TC, fundamento 76).

 

Conforme al Informe N.º 393-2011-SUNAT/3H0060, obrante a fojas 48 de autos, se dispuso la incautación de la camioneta rural de propiedad de la recurrente con placa de rodaje RU 9376 (placa actual Z2P 707) porque en la base de datos de la Sunat no se encontraba registrado el ingreso del motor ni del chasís del mencionado vehículo que acredite el ingreso legal de dicho bien al país, el mismo que habría sido inscrito en mérito a una resolución judicial del Juzgado de Paz de Platería - Puno.

 

De conformidad con el artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros, el fiscal ordenará la incautación y el secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los cuales serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

 

A fojas 58 obra el Acta de Incautación N.º 181-2011-0300-00137, en la que se acredita que el representante del Ministerio Público participó en dicho operativo conforme a sus facultades. Asimismo, de la documentación remitida a este Tribunal mediante Oficio N.º 1346-2012-SUNAT-3H0000, se aprecia la Disposición de Apertura de Investigación Preparatoria N.º 03-2012-FPPEDA y CPI-MP-P, de fecha 24 de enero del 2012, por la que si bien se dispone no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra la recurrente por la presunta comisión de delito aduanero en la modalidad de contrabando y/o receptación aduanera; si se dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra terceras personas que habrían participado en el ilícito antes mencionado en relación a la camioneta rural de propiedad de la recurrente con placa de rodaje RU 9376 (placa actual Z2P 707).

 

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1210-2004-AA/TC, ha establecido que “la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal”. Siendo ello así, la incautación del vehículo materia de autos, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues dicha incautación se encuentra justificada en razón de la existencia de una investigación fiscal sobre el ingreso de dicho bien al territorio nacional.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho de propiedad, contenido en el artículo 2º, incisos 8) y 16) de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la propiedad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

MLC