EXP. N.° 03721-2012-PA/TC

ICA

JOSÉ MARÍA

CARBAJO APARCANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don José María Carbajo Aparcana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 507, su fecha 19 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 16167-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2011, y la denegatoria ficta de su recurso de apelación interpuesto con fecha 17 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa otorgándole una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

4.      Que así en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar la postura de la ONP.

 

5.      Que de la cuestionada Resolución 16167-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 71), se advierte que la ONP denegó a la demandante la pensión del régimen general de jubilación al amparo del artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9 de la Ley 26504– y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, aduciendo que solo acredita un total de 15 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que obra en autos el expediente administrativo 39500093210 (ff. 274 a 478), y documentación presentada por el actor; a saber:

 

Fotocopia simple del certificado de trabajo expedido por la Sociedad de Beneficencia de Ica, de fecha setiembre del 2002 (f. 4), en el que se consigna que laboró en el Hospital San Juan de Dios, “en ese entonces dependencia de la Sociedad de Beneficencia de Ica”, en calidad de auxiliar de enfermería, desde el mes de setiembre de 1954 hasta el mes de febrero de 1958; y declaración jurada (f. 5 y 6) elaborada por el actor, en la que manifiesta que laboró para su exempleador Hospital San Juan de Dios por el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1954 hasta el 28 de febrero de 1958.  

 

–  Fotocopia certificada del certificado de trabajo expedido por el propietario y administrador de la Botica Mundial S.A., en el que se deja constancia de que el actor laboró para su empresa en calidad de empleado (dependiente de mostrador) desde el 5 de marzo de 1964 hasta el 31 de julio de 1970 (f. 7); y declaración jurada (f. 8 y 9) elaborada por el propio actor, en la que indica que laboró para su exempleadora Botica Mundial S.A., por el periodo comprendido desde el 5 de marzo de 1964 hasta el 31 de julio de 1970.

 

7.      Que al respecto, es de observarse que el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1954 hasta el 28 de febrero de 1958 fue desconocido por la Administración con el argumento de que “las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y otorgar a partir del 01 de octubre de 1962”.  No obstante, cabe precisar que el referido periodo de labores se encuentra corroborado por la misma Administración, cuando en la Resolución 16167-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 71) señala:          “Que según el Informe de Verificación de folios 39, se ha constatado que el asegurado laboró en calidad de empleado desde el 01 de setiembre de 1954 hasta el 28 de febrero de 1958, en la sociedad de Beneficencia  de Ica (...)”; con lo cual se verifica la existencia de una relación laboral durante la cual efectuó 3 años y 6 meses de aportaciones, que sumados a los 15 años y 3 meses de aportaciones reconocidos por la Administración equivalen a 18 años y 9 meses de aportaciones.

 

8.      Que, en lo que se refiere al periodo comprendido desde el 5 de marzo de 1964  hasta el 31 de julio de 1970, cabe mencionar que el certificado de trabajo presentado, por encontrarse acompañado únicamente por la declaración jurada elaborada por el propio actor, no  genera convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 2 supra.

 

9.      Que, en consecuencia, dado que el demandante no ha demostrado más aportes al régimen del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.


Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ