EXP. N.° 03722-2012-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

UNIDOS Nº DOS DE LA CIUDAD DEL PESCADOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Unidos N.º DOS de la Ciudad del Pescador contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 135, su fecha 7 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista Callao y su Ejecutoría Coactiva, solicitando que se mantenga el statu quo que existía antes del cierre y posterior desalojo extrajudicial del mercado de abastos que dirigían y que venía funcionando en los lotes 01 y 02, hoy denominado calle O, Manzana I, Lote 01 de la Urbanización Confecciones Militares, dado que dicha actuación resulta arbitraria, perjudica su patrimonio y lesiona sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo. Manifiesta que en el proceso de desalojo que le siguió la entonces propietaria doña Gaby Vásquez, fueron declarados posesionarios legales del terreno donde venía funcionando su mercado de abastos; sin embargo, la emplazada con la referida ciudadana convocaron pseudo reuniones con el fin de vender el terreno del cual no era propietaria ni tenía poderes suficientes para disponer de él, situación por la cual se opusieron a dicha venta; agrega que como consecuencia de ello y sin mediar procedimiento legal alguno, la Municipalidad emplazada procedió a sancionarla por 5 supuestas infracciones graves, 3 de las cuales disponían el cierre indefinido del mercado de abastos, mandato que fue cumplido por el área de ejecución coactiva de la emplazada, sin considerar el daño físico y material que le ocasionaba y que se encontraba en trámite un proceso de interdicto de retener.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser tramitada a través del proceso contencioso administrativo, dado que la pretensión plantea aspectos que requieren ser esclarecidos en un proceso que contemple una etapa probatoria.

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares consideraciones.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que lo que pretende la parte demandante es que se le restituya la calidad de posesionaria del terreno que venía ocupando y en el que desarrollaba su actividad de mercado de abastos, calidad que habría perdido como consecuencia del desalojo extrajudicial que ejecutara la Municipalidad emplazada en su contra.  Al respecto, debe enfatizarse que el proceso de amparo no resulta idóneo para ventilar la pretensión, dado que si bien resulta cierto que se denuncia la afectación de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, también resulta cierto que para la evaluación de dichas presuntas afectaciones es necesario dilucidar aspectos determinantes como lo vienen a ser la titularidad del derecho de propiedad del predio del cual la Asociación recurrente manifiesta ser posesionaria, la delimitación de los linderos que ocuparía dicho terreno (y si se encuentra o no en la vía pública) y la legitimidad del desalojo ejecutado por la emplazada como medida sancionatoria aplicada en contra de la Asociación demandante por incurrir en diversas infracciones administrativas; hechos que requieren ser evaluados en la vía ordinaria que es la que cuenta con la estación probatoria que permitirá dilucidar si el accionar denunciado resulta arbitrario o, por el contrario, resulta apegado al derecho, razón por la cual, en aplicación de los artículos 5.2 y 9º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA