EXP.  N.° 03723-2012-PA/TC

CALLAO

DONATO RAÚL

VILLANUEVA VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Raúl Villanueva Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fojas 204, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que desde el 25 de mayo de 1999 comenzó a trabajar para la emplazada y que pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su real empleadora siempre fue la empresa demandada, para la cual trabajó ininterrumpidamente por más de 10 años, y que el 2 de junio de 2009 no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.      Que mediante la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró fundada la nulidad propuesta, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por carecer de competencia por razón del territorio dentro del incidente de apelación de la Resolución N.º 17, de fecha 13 de setiembre de 2011, en la cual el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la citada nulidad. Asimismo mediante la Resolución N.º 3, de fecha 21 de junio de 2012, la Sala ad quem concedió el recurso de agravio constitucional y dispuso la elevación a este Tribunal Constitucional del cuaderno de apelación del referido auto.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 aparece que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, dirección que también consta en la demanda que el actor interpusiera contra Repsol YPF sobre "incorporación en planillas" (f. 51). Asimismo de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo, de la constatación policial obrante a fojas 7 y del Acta de Infracción obrante a fojas 8, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla.

 

5.      Que de lo expuesto; este colegiado advierte que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal el actor y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

6.      Que sin perjuicio de lo antes señalado tenemos que a fojas 210 de autos, obra el Oficio N.º 147-2012-REG.POL-CALLAO/DIVTER-03-CPNPV-SEC, de fecha 6 de febrero de 2012, emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanilla, donde da cuenta de que la Planta de Envasados GLP - Repsol YPF Comercial del Perú S.A. se encuentra dentro la jurisdicción de la Comisaría PNP del Callao, es pertinente precisar que la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales.

 

7.      Que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC N.º 00340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, NULO todo lo actuado y concluido el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ