EXP. N.° 03723-2013-PA/TC
ICA
CAMILO CACCHA
CRISÓSTOMO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Caccha Crisostomo contra la resolución de fojas 44, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 20 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional del Ministerio de Educación de Huancavelica y la Unidad de Gestión Educativa Local, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.
2. Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional la presente controversia puede ser tramitada en otra vía igualmente satisfactoria. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la ley cuestionada no es autoaplicativa.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).
4. Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Cocas, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Cocas, provincia de Castrovirreyna, lugar donde labora.
5. Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Castrovirreyna.
6.
Que, en
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4),
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA