EXP. N.° 03725-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EDGAR DANIEL

VELÁSQUEZ JUCULACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Daniel Velásquez Juculaca contra la sentencia de fojas 539, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró nula la sentencia, improcedente la demanda de autos, y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de chofer de control móvil de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Tacna que venía ocupando. Refiere que laboró para la demandada desde el 4 de setiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratado para realizar una actividad de carácter permanente que se presta en todas las intendencias de la Sunat, tanto es así que se encuentra contemplada en el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Manual de Procedimientos para la Aplicación del Operativo Control Móvil. Sostiene que al haberse configurado en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

           El procurador público de la Sunat se apersona al proceso y el abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat propone las excepciones de caducidad e incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda argumentando que es falso que el demandante haya efectuado una labor de carácter permanente, por cuanto solo realizaba una función complementaria y accesoria de su representada, y que el cargo que ocupaba únicamente obedecía a una necesidad coyuntural y excepcional. Manifiesta que se cumplió con consignar el objeto y el plazo en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron, por lo que no se produjo la desnaturalización del mismo. Refiere que no se despidió arbitrariamente al demandante toda vez que su vínculo laboral se extinguió cuando venció el plazo establecido en la última prórroga de su contrato de trabajo para servicio específico.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 15 de marzo de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 30 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que el actor cumplió con acreditar que la labor que desempeñaba era de carácter permanente y porque en los contratos de trabajo para servicio específico no se justificó adecuadamente la causa objetiva determinante de la contratación del actor; agregando que, habiéndose configurado entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró nula la sentencia e improcedente la demanda, por considerar que el juzgado competente para resolver la presente controversia es el de la ciudad de Tacna, por cuanto en el documento nacional de identidad del demandante y en la dirección que figura en sus contratos de trabajo es dicha ciudad la que se consigna como su domicilio, y porque en esta también se habrían vulnerado los derechos constitucionales que invoca en su demanda. El ad quem sostiene que se deben privilegiar los datos que aparecen en el documento nacional de identidad para determinar el domicilio de una persona, y que en la constatación efectuada por el Juzgado de Paz se ha incurrido en graves omisiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de chofer de control móvil de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Tacna, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente. Manifiesta que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque efectuó una labor de carácter permanente que no justificaba una contratación temporal, y que por lo tanto, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

2)        Consideraciones previas

 

2.1    En vista de que la Sala revisora declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde pronunciarse previamente sobre si la demanda fue interpuesta ante un juzgado competente por razón del territorio.

 

2.2    De conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

2.3    Y si bien a fojas 2 obra el documento nacional de identidad del demandante emitido el 7 de enero de 2009, en el que consigna como domicilio el Pueblo Joven Leoncio Prado 26 de Mayo 1575, Distrito de Tacna, Provincia de Tacna, a fojas 130 obra la Constatación Judicial de Domicilio, de fecha 29 octubre de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Alto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en la que se hace constar que el demandante domicilia en “Alto Ilo Santa Cruz M D Lote 06”, precisándose que vive en un inmueble alquilado y que en el interior se encontraron objetos y artículos personales.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862 dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, en todo caso, tal como se pronunció este Tribunal en la STC 03536-2011-PA/TC, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en la Constatación Judicial de Domicilio que es de fecha anterior a la presentación de la demanda. Por estas razones, debe concluirse que el Juzgado Mixto de Ilo sí era competente para conocer la presente demanda.

 

2.4 En consecuencia en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme argumenta en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

 

         El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

         La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que sus actividades solo eran accesorias y complementarias a las que brinda la Sunat, y que, por tanto, la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó válidamente cuando finalizó el último contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron.

 

3.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2  El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del referido Decreto Supremo establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3 En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para que trabaje como MANUAL CHOFER DE CONTROL MOVIL en la DIVISION DE AUDITORIA – INTENDENCIA REGIONAL TACNA de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 11, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado).

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

3.3.4. De otro lado, debe resaltarse que del documento denominado Procedimiento para la aplicación del Operativo Control Móvil del año 2004, obrante de fojas 111 a 129, se desprende que la labor de chofer de control móvil que realizaba el demandante forma parte del Operativo Control Móvil perteneciente a la Sunat, dentro del cual se efectúa una de las funciones permanentes de la emplazada, como lo es –entre otras– el control y la fiscalización de pago de las obligaciones tributarias y del tráfico de mercancías, tal como está previsto en el artículo 5, literal c), del Decreto Legislativo N.° 501, que establece que es función de la SUNAT “c. Fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal”; y en el inciso j) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, que señala que dicha entidad tiene como finalidad: “j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional”.

 

Asimismo, en reiterada jurisprudencia (SSTC 0087-2010-PA/TC, 2101-2010-PA/TC, 1229-2009-PA/TC, 2177-2011-PA/TC, 3695-2011-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha manifestado que las funciones asignadas al demandante (Manual Chofer de Control Móvil) para las cuales fue contratado no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada.

 

3.3.5 Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, se concluye que el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)  Efectos de la presente sentencia

 

4.1   En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.       ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Edgar Daniel Velásquez Juculaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

        

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03725-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EDGAR DANIEL

VELÁSQUEZ JUCULACA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante; y en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Edgar Daniel Velásquez Juculaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03725-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EDGAR DANIEL

VELÁSQUEZ JUCULACA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de chofer de control móvil de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Tacna, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente. Manifiesta que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque efectuó una labor de carácter permanente que no justificaba una contratación temporal, y que por lo tanto, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

2)        Consideraciones previas

 

2.1  En vista de que la Sala revisora declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era competente para resolver el caso de autos, corresponde pronunciarse previamente sobre si la demanda fue interpuesta ante un juzgado competente por razón del territorio.

 

2.2    De conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

2.3    Y si bien a fojas 2 obra el documento nacional de identidad del demandante emitido el 7 de enero de 2009, en el que consigna como domicilio el Pueblo Joven Leoncio Prado 26 de Mayo 1575, Distrito de Tacna, Provincia de Tacna, a fojas 130 obra la Constatación Judicial de Domicilio, de fecha 29 octubre de 2010, expedida por el Juzgado de Paz Alto Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en la que se hace constar que el demandante domicilia en “Alto Ilo Santa Cruz M D Lote 06”, precisándose que vive en un inmueble alquilado y que en el interior se encontraron objetos y artículos personales.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2° de las Leyes N.os 27839 y 28862 dispone que los Juzgados de Paz podrán expedir certificados domiciliarios, lo cual posteriormente es ratificado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882, que establece “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Por lo que, en todo caso, tal como se pronunció este Tribunal en la STC 03536-2011-PA/TC, existiendo una duda razonable en torno al domicilio del recurrente, es de aplicación el principio procesal pro actione, conforme al cual debe continuarse con el proceso constitucional, teniendo en cuenta el domicilio indicado en el documento más reciente, esto es, en la Constatación Judicial de Domicilio que es de fecha anterior a la presentación de la demanda. Por estas razones, debe concluirse que el Juzgado Mixto de Ilo sí era competente para conocer la presente demanda.

 

2.4 En consecuencia en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme argumenta en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que sus actividades solo eran accesorias y complementarias a las que brinda la Sunat, y que, por tanto, la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó válidamente cuando finalizó el último contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron.

 

3.3.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.4.   El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del referido Decreto Supremo establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.5.   En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3, se consigna que el demandante fue contratado por la emplazada para que trabaje como MANUAL CHOFER DE CONTROL MOVIL en la DIVISION DE AUDITORIA – INTENDENCIA REGIONAL TACNA de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”. Sin embargo, en las renovaciones efectuadas al referido contrato, obrantes de fojas 4 y 11, se advierte que en su respectiva cláusula primera, se consigna “(…) el presente tiene por objeto renovar el contrato celebrado (…) en razón que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir, el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT (…)”. (énfasis agregado).

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

3.6.   De otro lado, debe resaltarse que del documento denominado Procedimiento para la aplicación del Operativo Control Móvil del año 2004, obrante de fojas 111 a 129, se desprende que la labor de chofer de control móvil que realizaba el demandante forma parte del Operativo Control Móvil perteneciente a la Sunat, dentro del cual se efectúa una de las funciones permanentes de la emplazada, como lo es –entre otras– el control y la fiscalización de pago de las obligaciones tributarias y del tráfico de mercancías, tal como está previsto en el artículo 5, literal c), del Decreto Legislativo N.° 501, que establece que es función de la SUNAT “c. Fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal”; y en el inciso j) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, que señala que dicha entidad tiene como finalidad: “j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional”.

 

Asimismo, en reiterada jurisprudencia (SSTC 0087-2010-PA/TC, 2101-2010-PA/TC, 1229-2009-PA/TC, 2177-2011-PA/TC, 3695-2011-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha manifestado que las funciones asignadas al demandante (Manual Chofer de Control Móvil) para las cuales fue contratado no están relacionadas con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada.

 

3.7.  Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, se concluye que el actor solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.8.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

3.9.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.10. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.       ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) que cumpla con reincorporar a don Edgar Daniel Velásquez Juculaca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

SS.

        

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03725-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EDGAR DANIEL

VELÁSQUEZ JUCULACA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de chofer de control móvil, puesto que considera que el contrato para servicio especifico ha sido desnaturalizado, por lo que paso a ser trabajador a plazo indeterminado, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa.

 

2.      Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.      Cabe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.      Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.      Por ello observo cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.      Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.      Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Revisados los autos tenemos que el recurrente fue contratado mediante contrato por servicio específico, es decir una labor determinada.

 

10.  En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI