EXP. N.° 03725-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

FLORES YARAME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Yarame Paredes, a favor de don Juan José Flores Yarame, contra la sentencia de fojas 197, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de enero de 2013 doña Julia Yarame Paredes interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan José Flores Yarame y la dirige contra el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención judicial, y se emita pronunciamiento sobre su pedido de libertad provisional, en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 09287-2012-1801-JR-PE-46).

        

       Afirma que la detención del favorecido es arbitraria ya que se encuentra detenido por más de 9 meses, pese a que el artículo 137º del Código Procesal Penal prescribe que la detención no durará más de dicho plazo, más aún si esta no ha sido prorrogada ni duplicada. Agrega que con fecha 7 de enero de 2013 solicitó la libertad provisional del beneficiario, que sin embargo hasta la fecha no se ha dado respuesta a su pedido.

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual, y es, que conforme a lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es la de reponer el derecho a la libertad individual.

 

3.      Que en el presente caso se pretende que vía el hábeas corpus se disponga la inmediata libertad del favorecido toda vez que este vendría sufriendo exceso de detención preventiva en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado, pues se encuentra detenido por más de 9 meses y el Código Procesal Penal señala que la detención no durará más de dicho plazo. Asimismo, denuncia que no se ha resuelto su pedido de libertad provisional, afectando todo ello su derecho a la libertad personal.

 

4.      Que el artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 en el proceso especial. Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4, entre otros], apreciándose del caso de autos que el proceso penal instaurado en contra del favorecido se abrió en la vía ordinaria (fojas 77).

 

5.      Que en consecuencia y apreciado los argumentos materia de sustento de la demanda, este Colegiado no advierte hechos que supongan una afectación negativa y concreta a la libertad individual del favorecido que de lugar a la procedencia del hábeas corpus de autos, pues la demanda habría sido interpuesta en forma prematura. Es decir antes del vencimiento de los plazos legales de detención.

 

Siendo así respecto del extremo de la demanda que denuncia un supuesto exceso de detención preventiva del favorecido, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.      Que finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que denuncia la presunta afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario que se habría materializado con la alegada falta de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de libertad provisional presentada con fecha 7 de enero de 2013, corresponde desestimarlo en aplicación de lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional toda vez que el supuesto agravio al derecho materia de tutela del hábeas corpus se ha sustraído con el dictado de la Resolución de fecha 24 de enero de 2013, que se pronunció sobre dicho pedido (fojas 35).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA