EXP. N.° 03727-2012-PHC/TC
APURÍMAC
JOSÉ GONZALES CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gonzales Cruz contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Abancay, de fojas 491, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de marzo del 2012 don José Gonzales Cruz interpone demanda de hábeas corpus contra los policías, el comandante P.N.P. Fernando Flores Sánchez, don Reynaldo Palomino Mendoza, don Juver Farfán Sotomayor y don Josimar Valer Sullcahuamán así como contra los fiscales Celeste Espinoza Palomino y Fernando Astete Maldonado, alegando que su detención es arbitraria. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
2. Que sostiene que con fecha 24 de setiembre del 2011 fue detenido en su domicilio por miembros policiales cuando se encontraba en compañía de su conviviente sin que exista flagrancia, pues no lo encontraron cometiendo delito alguno; sin embargo, se ha afirmado que se le encontró en flagrancia delictiva, lo cual es falso. Agrega que las manifestaciones policiales han sido manipuladas por la Policía, siendo que el representante del Ministerio Público colocó su firma sobre los documentos que las contienen, quien además desconoce temas penales pero solicitó al juez ampliar su detención, lo cual fue denegado por dicho juez.
3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.
4. Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; supuesto que se presenta en autos, pues la detención del recurrente proviene ya no de la cuestionada detención policial arbitraria sino de una decisión judicial. En efecto, según se aprecia a fojas 137 con fecha 25 de setiembre del 2011 se abre instrucción por el delito de violación de la libertad sexual y otros, y se dicta mandato de detención contra el recurrente y otros; es decir, la alegada detención preliminar ha cesado en momento anterior a la interposición de la presente demanda, por lo cual esta debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ