EXP. N.° 03728-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO JESÚS

REYES CARRASCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Jesús Reyes Carrasco contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 22 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra don Eleodoro Cobeñas Espinoza, por vulnerar su derecho constitucional de haber sido elegido presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Chiclayo Ltda. Solicita, por consiguiente, que el demando cese de actuar como si fuese el presidente de la cooperativa elegido y que se abstenga de dar órdenes al personal administrativo.

 

2.      Que alega que el 20 de marzo del 2011 fue elegido consejero titular por 3 años, y como tal fue elegido presidente del Consejo de Administración, ejerciendo dicho cargo desde el 24 de marzo de tal año. Afirma que con fecha 19 de julio de 2011, la Asamblea General ratificó todo lo actuado y lo confirmó en el cargo. No obstante ello, en la sesión de instalación del Consejo, el 3 de agosto de 2011, el ahora demandado expresó que él había sido elegido en el cargo de presidente y solicitó la reestructuración de los cargos conferidos, lo que resulta ilegal y opuesto a los estatutos. Señala que el demandado ha dado órdenes a la secretaria para que no proporcione ningún documento en general, impidiéndole seguir ejerciendo el cargo y violando su derecho constitucional de haber sido elegido como presidente.

 

3.      Que con fecha 29 de setiembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente liminarmente la demanda, considerando que el petitorio de la demanda y los hechos expuestos por el demandante, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debiendo el actor hacer valer sus derechos en las vías específicas.

 

4.      Que la Sala revisora confirma la apelada estimando que de acuerdo con los medios probatorios adjuntados, se aprecia que en el seno de la cooperativa existe controversia y lucha de intereses, lo que no implica necesariamente una amenaza de exclusión del socio, sino una confrontación entre los directivos, lo que debe reclamarse por otras vías.

 

5.      Que de los medios probatorios adjuntados se aprecia, a fojas 43, la “Citación Circular N.º 15º-C.A.-2011-COOPACCH”, del 29 de agosto de 2011, en donde aparece firmando el demandado con el título “Presidente del Consejo de Administración”. En dicho documento, éste cita con carácter de urgencia a una sesión extraordinaria el día jueves 31 agosto de 2011. A fojas 42 obra una carta del actor al demandado, de fecha 1 de setiembre de 2011, en donde se aprecia una serie de quejas respecto de la supuesta inexactitud de actas y que no se le han proporcionado los libros. De otro lado, en el recurso de agravio constitucional, el actor alega que su condición de presidente del Consejo de Administración está registrada en la Superintendencia de Registros Públicos (SUNARP).

 

6.      Que, efectivamente, se aprecia que existe un conflicto de intereses entre diferentes asociados de la Cooperativa, pues dos personas proclaman ser presidentes del consejo de administración. En la demanda el actor alega que se le están usurpando funciones y pretende que el demandado cese de inmediato en las funciones que le corresponden. Y en su recurso de agravio constitucional establece que el acto arbitrario es que lo han despojado de la presidencia. Sin embargo, ello no ha quedado acreditado, más aún cuando el propio actor alega que ante la SUNARP sigue figurando como el presidente del consejo de administración de la cooperativa. Así, el actor no ha especificado cuál es el acto lesivo, contraviniendo lo estipulado en el artículo 42º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni ha precisado de qué manera se le estaría despojando de su cargo.

 

7.      Que de los actuados solo se aprecia que el actor habría sido elegido presidente (fojas 40) el 31 de julio de 2011 y que Eleodoro Cobeñas Espinoza emite una circular como si fuese Presidente del Consejo de Administración (fojas 43). Pero no se explica cómo  o de qué manera habría ocurrido esto, ni con qué actos se le habría despojado de la presidencia. No basta, pues, con presentar copia de la “Citación Circular N.º 15º-C.A.-2011-COOPACCH”, puesto que con ello se demuestra tan solo que existen conflictos entre los asociados, pero no que efectivamente se haya despojado del cargo al demandante ilegítimamente. Por consiguiente, debe concluirse que de autos no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada. En tal sentido, debido a que el proceso de amparo carece de una estación probatoria y que para dilucidar la pretensión demandada se requiere de la actuación de medios probatorios, la demanda debe ser declarada improcedente, en virtud del artículo 9 y 5, inciso 2) del CPCo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ