EXP. N.° 03729-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PAULINA HINOSTROZA

VDA. DE ZAMBRANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,  integrada  por  los  señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Hinostroza Vda. de Zambrano contra la resolución de fojas 122, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se sirva ordenar la nivelación y actualización de la pensión de jubilación que le correspondió a su cónyuge causante, de conformidad con la Ley 23908, así como el correspondiente reajuste de su pensión de viudez, ordenando que se le pague el 100% de la pensión que le habría correspondido a su cónyuge causante, más las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales. Solicita, además, la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de disposición legal, siempre y cuando el monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada debido a que la demandante adquirió el derecho a una pensión  el 13 de enero de 1983, esto es, cuando aún no había entrado en vigor la Ley 23908; y que, por otra parte, no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908, la pensión de viudez percibida no haya sido nivelada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que con respecto al reajuste de la pensión solicitada, se advierte que  a la demandante se le otorgó pensión de viudez conforme a los artículos 50 a 57 y 60 a 66 del Decreto Ley 19990, a partir del 13 de enero de 1983; que sin embargo, ésta no ha acreditado con boleta de pago alguna que no se haya nivelado el monto de su pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada; y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que la Ley 23908 no es aplicable a la pensión de viudez de la demandante porque esta fue otorgada antes de que entrara en vigor dicha norma legal y que si bien es cierto que le corresponde la aplicación durante el período de  vigencia de la referida norma, también lo es que no obra en autos medio probatorio alguno que acredite su inaplicación en cada oportunidad de pago.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se sirva ordenar la nivelación y actualización de la pensión de jubilación que le correspondió a su causante, de conformidad con la Ley 23908, así como el correspondiente reajuste de su pensión de viudez, ordenando que se le pague el 100% de la pensión que le habría correspondido a su cónyuge causante, más las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales.  Solicita, además, la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de disposición legal, siempre y cuando el monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 3).

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos de la demandante

 

Alega que la emplazada arbitrariamente omitió aplicar la Ley 23908 a la pensión de su causante, don Isauro Zambrano Regalado, extendiendo dicha afectación a la pensión de viudez que percibe en su condición de cónyuge supérstite.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la demandante adquirió el derecho a una pensión  el 13 de enero de 1983, esto es, cuando aún no había entrado en vigor la Ley 23908; y que, por otra parte, no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908, su pensión de viudez no haya sido nivelada.

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      En el presente caso,  de la Resolución 12496-D-062-CH-83 expedida con  fecha 25 de abril de 1983 (f. 2), se advierte que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 13 de enero de 1983, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23908.  En tal sentido, la referida norma no resulta aplicable ni para el cálculo de la pensión a la cual tuvo o hubiese tenido derecho de percibir su cónyuge, ni para determinar el monto de su pensión inicial.

 

2.3.3.      Por otra parte, si bien es cierto que a la pensión de viudez de la demandante le podría corresponder la aplicación del beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, también lo es que toda vez que durante la tramitación de la presente causa, no ha demostrado que durante el referido periodo hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, tiene expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

2.3.4.      Adicionalmente, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.5.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una pensión superior a la mínima cabe concluir que no se está vulnerando su derecho.

 

2.3.6.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que su aplicación no procede.

 

2.3.7.      Por último, respecto a la solicitud de la demandante de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no precisa en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y de la demandante, a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada respecto a la pensión de viudez.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.3. supra.


Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ