EXP. N.° 03730-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

PILAR DEL ROSARIO

RAMOS CRUZADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar del Rosario Ramos Cruzado contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 156, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 9 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de obrero guardián de almacén que venía desempeñando, con los costos del proceso. Refiere que ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2008, merced a un contrato verbal a plazo indeterminado, hasta que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, con la finalidad de regularizar su situación contractual, se dispuso su contratación a plazo indeterminado; y que sin embargo, con fecha 3 de enero de 2011 se le notificó el Memorando Circular N.º 001-2011/MDC-GM, informándole que su vínculo laboral quedaba resuelto al haberse declarado la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.    Que, admitida a trámite la demanda, el Alcalde de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que en dicha entidad no existe documento alguno que acredite la relación laboral con la actora. Asimismo, sostiene que las copias de los cuadernos de asistencia de los años 2008 a 2010, entregados por la recurrente como medios probatorios, resultan ser falsos, pues no son los formatos de los Cuadernos de Asistencia de la Municipalidad y, además, el sello redondo correspondiente al Área de Personal, que aparece estampado en las referidas hojas de control de asistencia, ha sido burdamente falsificado, como se comprueba con un cotejo con los verdaderos formatos de control de asistencia de personal, adjuntados como instrumentos de prueba por la entidad emplazada. Por otro lado, sostiene que no puede haberse contratado de manera verbal a la accionante, pues desde agosto de 2008 todas las entidades estatales están obligadas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. Finalmente, refiere que la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, que disponía incorporar como obrero permanente a la demandante, fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011, por haber sido expedida contraviniendo el orden público y la normatividad legal vigente, al pretender conceder y reconocer derechos laborales de manera arbitraria a personal fantasma.

 

3.    Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 24 de noviembre de 2011, improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es el idóneo para determinar la validez de la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, por cuanto se requiere de actuación probatoria, como la revisión de los actuados administrativos, por lo que la accionante debe recurrir a la vía ordinaria. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que en autos existen hechos controvertidos, y las pruebas aportadas por la recurrente no generan convicción en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar la actora que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si la demandante estaba sujeta, o no, a subordinación y a un horario de trabajo; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por la recurrente (fojas 19 a 54), pues la entidad emplazada ha afirmado que los citados reportes son falsos y que, asimismo, el sello del Área de Personal ha sido falsificado, adjuntado las hojas de control de asistencia obrantes de fojas 98 a 101, como medios probatorios para acreditar su dicho, dichas irregularidades fueron puestas en evidencia con el informe de la secretaria del Área de Personal de fojas 94, emitido el 22 de diciembre de 2010, es decir que se pretendía regularizar a “trabajadores” “con fecha anterior”

 

6.    Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 16), reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarado nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 7), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

7.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado –conforme al artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada–, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

8.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el fecha 4 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ