EXP. N.° 03731-2012-PHC/TC

CAJAMARCA

ORLANDO GAVIDIA VEGA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Máximo Edquén Campos, Wilmer Fernández Estela y Andy William Guevara Acuña, abogados de los favorecidos, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 43, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio del 2012, los señores Máximo Edquén Campos y Wilmer Fernández Estela interponen demanda de hábeas corpus a favor de los señores Orlando Gavidia Vera, Euler Vásquez Montenegro, Jaime Rojas Ortiz, Roger Willian Soberón Bautista, Wilson Caruajulca Tirado, Jhony Aguilar Campos, Valentín Bautista Gil, Manuela Vásquez Gonzales, Luis Enrique Llamo Ruíz, Segundo Grimaniel Guevara Carranza y José Rogelio Caruajulca. Esta demanda la dirigen contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú, jefe de la División Policial de la Provincia de Chota, don Luis Carrión Arévalo. Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos.

 

Los recurrentes refieren que los beneficiarios fueron detenidos en el lugar denominado Cruce- Samangay aproximadamente a las doce del día, sin que exista ningún motivo y que siendo las 4:41pm del mismo día, aún no han sido notificados del motivo de su detención, además que no existe una imputación concreta en su contra, por lo que no se justifica su permanencia en la Comisaría de Chota. Asimismo, refieren que los favorecidos se encuentran incomunicados. 

 

A fojas 3 de autos obra el Acta de Constatación por parte del juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chota, en la Comisaría de Chota, respecto de la situación de los favorecidos. En esta diligencia los favorecidos manifestaron haber sido detenidos a las doce del día, sin que exista ninguna razón y que incluso algunos fueron sacados de sus domicilios. Asimismo refieren que no se les ha hecho conocer sus derechos. El demandado al rendir su declaración refiere que la situación de los detenidos es para identificarlos, pues cerca de la 1:30 pm, en compañía de la fiscal de prevención del delito, se constituyeron al sector denominado Samangay, constatando que la vía carrozable se encontraba bloqueada con postes de cemento, palos y piedras, por lo que se entabló un diálogo con los manifestantes para que depongan dicha medida. Una parte de los manifestantes accedieron, por lo que se procedió al despeje de la zona; sin embargo, el Mayor PNP Ricardo David Jacinto Fuentes fue agredido con una piedra en la cabeza, lo que motivó la reacción de la Policía para persuadir a la población que continuaba tirando piedras, lo que originó que los favorecidos fueran intervenidos, situación que fue comunicada de inmediato al representante del Ministerio Público. En esta diligencia el juez también constató que no existe ninguna disposición de la detención de los favorecidos, no existe registro de la detención y que el acta de intervención ha sido elaborada en la sede de la Comisaría de Chota.    

 

Por Resolución de fecha 1 de junio del 2012 (fojas 6), el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chota dispuso que los favorecidos sean retirados del local de la Comisaría de Chota, por cuanto ya habían sido identificados. Asimismo, en dicha resolución se señala que los favorecidos no se encontraban en la carceleta sino en una oficina del despacho policial y en buen estado de salud.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chota, con fecha 1 de junio del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los favorecidos fueron intervenidos por bloquear una vía y carecer de documentos; y que la intervención se realizó a la 1:30 pm, conforme al Acta de la Intervención Policial, por lo que el control de identidad de los favorecidos se encontró dentro del plazo de ley, quienes ya se encuentran fuera de la Comisaría de Chota.

 

La Sala Mixta de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por similares fundamentos.  

 

En los recursos de agravio constitucional, los recurrentes refieren que los favorecidos fueron detenidos a las doce del día y en el Acta de Intervención se consigna la 1:30 pm, porque es el tiempo que demoraron en llegar a la Comisaría. Asimismo, refieren que estos hechos no se pusieron en conocimiento del fiscal. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Los recurrentes solicitan que se ordene la inmediata libertad de los señores Orlando Gavidia Vera, Euler Vásquez Montenegro, Jaime Rojas Ortiz, Roger Willian Soberón Bautista, Wilson Caruajulca Tirado, Jhony Aguilar Campos, Valentín Bautista Gil, Manuela Vásquez Gonzales, Luis Enrique Llamo Ruíz, Segundo Grimaniel Guevara Carranza y José Rogelio Caruajulca. Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos.

 

Según se aprecia a fojas 6 de autos, el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chota (juez del presente proceso constitucional) dispuso el retiro de los favorecidos de las instalaciones de la Comisaría de Chota; por lo que dicha situación no determina la sustracción de la materia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución)

2.1. Argumentos del demandante

 

Los recurrentes aducen que los favorecidos fueron detenidos sin ninguna justificación, por lo que ésta es arbitraria.

 

2.2. Argumentos del demandado

 

Refiere que la Policía intervino a los favorecidos por participar en el bloqueo de una vía en el Sector Samangay; además de carecer de documentos de identificación.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú; asimismo, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2º inciso 24, parágrafo f) los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar, la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

Respecto de la flagrancia delictiva, este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).

 

En el presente caso, este Colegiado aprecia que los favorecidos –quienes no contaban con documentos de identificación- fueron intervenidos en el sector de Samangay, por el bloqueo de la carretera Chota – Bambamarca, en el que participaron cerca de 200 personas, y por la agresión con piedras a los efectivos policiales, por lo que se habría configurado la presunta comisión del delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, así como por el delito de lesiones, hechos que justifican la intervención del demandado para la conducción de los favorecidos a la Comisaría de Chota. Según se advierte a fojas 7 de autos, esta situación fue puesta en conocimiento del juez de turno de la Provincia de Chota mediante Oficio N.º 377-2012-DIVPOL-CH/CPNP-SEINCRI, en el que se consigna que la fiscal de Prevención del Delito participó en dicha intervención y que mediante Oficio N.º 376-2012-DIRTEPOL-C/DIVPOL-CH/CPNP-CH-SEINCRI se puso en conocimiento de lo ocurrido al fiscal de turno. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 2º inciso 24, de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ