EXP. N.° 03736-2012-PA/TC

AREQUIPA

NAZARIO ÁNGEL

PALOMINO PHINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nazario Ángel Palomino Phina contra la resolución de fojas 230, su fecha 11 de abril de 2011, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara nula la Resolución 36-2010, de fecha 17 de noviembre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución 1991-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 24 de noviembre de 2008 (f. 58), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó  por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante, por la suma de S/. 250.00, a partir del 20 de junio de 2007.

 

2.        Que el demandante formula observación contra la mencionada resolución, argumentando que la pensión ha debido ser calculada en función de las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese, y no sobre las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha del diagnóstico médico.

 

3.        Que mediante Resolución 36-10, de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 204), el Noveno Juzgado Civil de Arequipa resolvió desaprobar la Resolución 1991-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 y la liquidación que la sustenta. Asimismo, resolvió desaprobar la pericia efectuada por el perito Walter Molina Aquihua, y dispuso que se practique una nueva pericia, en la cual se debe tener en cuenta que el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia debe realizarse sobre la base de las 12 últimas remuneraciones anteriores al cese del recurrente (28 de febrero de 1997).

 

4.        Que la Sala Superior competente declaró la nulidad de dicha resolución, considerando que el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA dispone que la pensión de invalidez vitalicia debe establecerse de acuerdo con la remuneración mínima vital vigente a la fecha en que se detectó la enfermedad profesional (20 de junio de 2007), por lo que ordenó la emisión de una nueva resolución de conformidad con los fundamentos expuestos.

 

5.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

6.        Que tal como se advierte, la Sala Superior competente no se ha pronunciado sobre el asunto concerniente a si la sentencia de autos se ha ejecutado o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución de fojas 204 y a ordenar que el juez de primera instancia emita una nueva resolución. Por tanto, en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución obrante a fojas 522 del tomo II del acompañado, y nulo todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen y resuelva conforme a lo decidido por su superior jerárquico.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA