EXP. N.° 03737-2012-PA/TC

LORETO

GABY S.A. Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gaby S.A. Sucursal Pucallpa y otro contra la resolución de fojas 954, su fecha 7 de marzo del 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre del 2009, las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Provincia de Coronel Portillo que emitió la Resolución N.° 21, de fecha 13 de abril del 2009, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de don Carlos Vásquez López sobre pago de beneficios sociales y otros contra las recurrentes ordenándoles que cumplan con pagar la suma de S/. 28,795.16 y contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmaron en parte la apelada. Refieren que pese a que sus representadas suscribieron un contrato de naturaleza civil con el actor los emplazados lo calificaron como un contrato laboral, vulnerando de este modo sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad de contratación.

 

2.      Que los emplazados contestan la demanda proponiendo las excepciones de prescripción y de incompetencia por considerar que la Resolución N.° 24, de fecha 15 de octubre del 2009, mediante el cual se requiere el pago de los beneficios sociales del actor a las recurrentes le fue notificada el 20 de octubre del 2009, por lo que al haberse presentado la demanda el 11 de diciembre del 2009 ya había vencido el plazo legal para interponerla. Asimismo alega que Gaby Pucallpa S.A. no es  una sucursal sino parte de la sociedad demandada. Por otro lado del escrito de demanda se aprecia que lo que pretende el demandante es la revisión del fondo de la controversia.

 

3.      Que con Resolución N.° 22, de fecha 11 de octubre del 2011, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda por considerar de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de Código Procesal Constitucional al habérseles notificado el requerimiento de pago con fecha 20 de octubre del 2009 y al haberse interpuesto la demanda recién el 11 de diciembre del 2009, ha transcurrido con exceso el plazo de  30 días que señala la norma antes citada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

6.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 24, de fecha 15 de octubre del 2009 (en cuyo contenido se advierte que mediante ésta se comunica a las recurrentes el requerimiento de pago) fue notificada el 20 de octubre del 2009, según aparece de la cédula de notificación de fojas 667 de autos, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 11 de diciembre del 2009.

 

7.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ